Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 169
Sucre: 7 de mayo de 2014.
Expediente: CH-16-09-S
Proceso: Cumplimento de Obligación
Partes: Jose Caparros Molinero c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- EL recurso de casación en el fondo, interpuestos por Pedro José Caparros Molinero, de fojas 631 a 633, contra el Auto de Vista Nº SCII-076/2009 de 10 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, seguido por el recurrente en contra de David Sánchez Heredia, en su calidad de Prefecto y Comandante del Departamento de Chuquisaca, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 604 a 605 vuelta, se declaró probada la demanda de fojas 21 a 22, sin costas; en consecuencia dispuso que en el término de 15 días de la ejecutoria del fallo, proceda la institución demandada a cancelar al actor la suma de $us 12.000.00, más daños y perjuicios, a establecerse en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación y consulta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII-076/2009 de 10 de marzo de 2009, de fojas 624 a 628, revoca totalmente la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fojas 21 a 22.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 631 a 633, Pedro José Caparros Molinero, interpone recurso de casación en el fondo, en los términos ahí consignados.
III.CONSIDERANDO:
3.1 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Tenida cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan funciones que no les competen así como los actos de quienes ejerzan jurisdicción que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 405 de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo Nº 534 de 14 de diciembre de 2012, ha dejado sentado que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
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