Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº :169 /2014
Fecha : Sucre, 30 de junio de 2014
Distrito : Tarija
Expediente Nº : 575/2009
Partes : Florián Aguirre Cabezas c/ H. Alcaldía Municipal de Tarija, representada por Claudia Gina Gonzales Martínez.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 101, interpuesto por Florian Aguirre Cabezas, en contra del Auto de Vista de 02 de septiembre de 2009 de fs. 97 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, representada por Claudia Gina Gonzales Martínez; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso, el Juez de Partido 2º del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, mediante el Auto de 08 de agosto de 2009, emergente de la Excepción de Incompetencia opuesta por la entidad demandada de fs. 66 a 67. Declara: SIN LUGAR la Excepción de Incompetencia.
En grado de Apelación presentada por Claudia Gina Gonzales Martínez en representación de la Honorable Alcaldía Municipal, por Auto de Vista de 02 de septiembre de 2009 de fs. 97 y vta. la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de Tarija, REVOCA la resolución Apelada, declarando en el Fondo probada la Excepción de Incompetencia por razón de materia.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición del Recurso de Casación en el Fondo, presentado por Florián Aguirre Cabezas de fs. 101 a 102, el que a continuación se pasa a analizar:
El recurrente interpone su Recurso argumentando que el Auto de Vista de fs. 97 y vta., incurre en error de interpretación y aplicación indebida de las normas legales que regulan el procedimiento laboral y las relaciones obrero patronales, por lo que amparado en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo y 250 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que la referida Resolución en el inc. a) de su Segundo Considerando, indica, que la Juez Aquo está investida de jurisdicción, siendo competente en materia laboral y seguridad social; que si en la tramitación de la causa la Juzgadora advierte su incompetencia, antes de dictar la Sentencia podrá abstenerse de entrar al Fondo mencionando a ese efecto el art. 47 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido manifiesta que los Vocales de la Sala Social y Administrativa, han obrado en forma arbitraria a través del Auto de Vista, habiendo violado, quebrantado e infringido los arts. 1, 2, 4 y 6 de la Ley General del Trabajo; art. 1, 2, 3 -g), 9, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, art. 152 de la Ley de Organización Judicial Ley Nº 1455, haciendo mención luego a los arts. 46 Parág. I -1 y 48 -I y II de la Constitución Política del Estado, afirmando que como trabajador municipal sus derechos laborales son irrenunciables por mandato constitucional, que categóricamente reconoce todos los Derechos Sociales y Laborales; indicando seguidamente que la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social tiene jurisdicción y competencia para tramitar la causa en razón a que su persona como trabajador municipal tenía una relación obrero – patronal consagrado por el art. 1 de la Ley general del Trabajo cumpliendo los requisitos de subordinación o dependencia, prestación de servicios personales, sueldo o remuneración, continuidad, capacidad, bono municipal encontrándose su pretensión de Beneficios Sociales amparados por la Ley General del Trabajo, haciendo referencia a continuación al art. 59 -3) de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999.
A manera de finalizar sus argumentos el recurrente señala, que la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija busca engañar y confundir a la administración de justicia para burlar las obligaciones laborales como son los Contratos Civiles y Comerciales que por su naturaleza son contratos de trabajo, debiendo prevalecer el Principio de Realidad sobre la relación aparente. Solicitando a continuación a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación hoy Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el Fondo declarar improbada la Excepción de Incompetencia. Con costas.
CONSIDERANDO III: Que, analizando los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
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