Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 169/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: SCZ. 571/2010.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 130, interpuesto por Rady Echeverría Caballero, contra el Auto de Vista Nº 76 de 31 de marzo de 2010 cursante de fs. 124 a 126, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social que se tramita en liquidación seguido por el recurrente, contra la Fundación “Casa del Almendro”, la respuesta de fs. 131, el auto de fs. 132, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 86 de 27 de octubre de 2009 de fs. 107 a 108, declarando probado el derecho demandado, con costas, disponiendo que la Fundación “Casa del Almendro”, pague a favor del actor, el monto de $us. 4.483.37.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, reintegro, bono de antigüedad y la multa del 30 %.
Que, resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada cursante de fs. 113 a 116, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 076 de 31 de marzo de 2010 cursante de fs. 124 a 126, revocando totalmente la sentencia de 27 de octubre de 2009, declarando improbada la demanda de fs. 27 a 28 de obrados.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandante Rady Echeverría Caballero, por memorial de fs. 129 a 130, interpone recurso de casación en el fondo, denunciando lo siguiente:
Que, de conformidad a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la inversión de la prueba corresponde al empleador, señalando que, los argumentos del auto de vista se redactaron con interpretación errónea violatoria y atentatoria a los derechos que la ley reconoce a los trabajadores los que son irrenunciables conforme prevé la Constitución Política del Estado.
Que, de acuerdo a las pruebas, el fallo de segunda instancia constituye violación al art. 4 de la LGT y 48. III de la CPE e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al señalar que si bien el actor trabajó en la institución demandada, en ninguna parte de la demanda se demuestra que lo hizo como psicólogo, por el contrario, el demandante sostuvo que, si bien trabajó en la institución demandada, fue como coordinador de orientación familiar, pues la empresa demandada no presentó un solo documento donde se demuestre que el actor hubiera atendido y firmado como psicólogo, basándose en un contrato privado en el que falsificaron su firma donde erróneamente insertaron la profesión de psicólogo y que su retiro de la institución demandada fue voluntario, hecho que demuestra inseguridad jurídica violatoria y atentatoria a los derechos del trabajador y a la inversión de la prueba, incurriéndose en error de derecho al no interpretar los arts. 66 y 150 del CPT, toda vez que su retiro fue por reducción de sueldos, extremo que no fue desvirtuado y solo el vocal relator presumió que fue así, como si estuviera en materia penal pero a favor del acusador y no del reo.
Sobre las declaraciones de los testigos de descargo, señaló que no se analizó las tachas a los mismos por ser trabajadores de la empresa demandada, de conformidad con los arts. 446. 2) y 3) del CPC, tacha que no fue observada, que no se demostró la rebaja de sueldo, lo que demuestra otra interpretación errónea e indebida.
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