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TSJ

AS/0169/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peligro de Estrago y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 169/2015-RRC

Sucre, 12 de marzo de 2015

Expediente : Tarija 64/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Oscar Rogelio Guerrero Díaz

Delitos : Peligro de Estrago y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 172 a 182, Oscar Rogelio Guerrero Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, de fs. 158 a 161, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 336 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 02/2012 de 23 de abril de 2012 (fs. 119 vta., a 121), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró, a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal que se hubiere dictado en su contra, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 141 a 142 vta.), interpuso recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 158 a 161), que declaró “con lugar” el citado recurso y anuló la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 713/2014-RA de 8 de diciembre, se tienen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:

1) El Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público al asumir que las garrafas secuestradas eran de su propiedad, cuando el acusador público jamás demostró ese extremo; además, indicó que dicha actuación es contradictoria a los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 438 de 15 de octubre de 2005, referidos según su planteamiento a que la valoración de la prueba y los hechos, es una facultad exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia, estando prohibida esa actividad al Tribunal de alzada, también invocó el Auto Supremo “196/2005 de 3 de junio de 2003” (sic), que habría establecido que el Tribunal de alzada debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica.

También denunció en el primer motivo, la vulneración al debido proceso en su componente a debida fundamentación, para dicho efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio, relativos el primero a la exigencia de motivación y el resto al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

2) Reclamó la violación del debido proceso, seguridad jurídica y principio de congruencia al resolverse ultra petita el recurso de apelación restringida formulado por el acusador público, cuando no cumplía con lo dispuesto por el art. 408 del CPP, al haber rechazado el recurso en cuanto a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, pero sí consideró la denuncia vinculada al delito de Peligro de Estrago, pese de existir el mismo defecto en la formulación de la apelación, por eso el recurrente argumentó que la fundamentación es contradictoria con los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 11 de octubre de 2007, invocados como precedentes; además, que el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, referido al vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium).

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida y/o confirme en todas sus partes la absolución de culpa y pena dictada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 713/2014-RA cursante de fs. 188 a 190 de 8 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Oscar Rogelio Guerrero Díaz de fs. 174 a 182.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 02/2012, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró, a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal que se hubiere dictado en su contra, sin costas, en base a los siguientes argumentos: a) La prueba documental consistente en una copia del allanamiento de domicilio (MP-1) donde se encontró veintiséis garrafas con contenido, trece garrafas vacías y dos garrafas conectadas entre ambas por una manguera, demuestra de cómo se habría producido al realizar el allanamiento, pero no señala de quien sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble y quien comercializaba las mismas; b) Los requerimientos fiscales emitidos con la finalidad de que se informe sobre la actividad comercial que realiza el imputado y otros datos referentes a su personalidad, dan una respuesta en el sentido de que Jorge Rogelio Guerrero Díaz no cuenta con antecedentes penales; la fecha y lugar de su nacimiento; que no cuenta con autorización para la comercialización de GLP como tampoco licencia para realizar cualquier actividad económica, por lo que dicha prueba sólo demuestra la identidad del acusado; c) Del muestrario fotográfico (MP-12) se observó las garrafas, tal como se descrito en el acta de allanamiento y la prueba “MP-13” consistente en dos garrafas con una manguera, no demuestra ninguna circunstancia referente a los delitos por los cuales se acusan en la presente causa, por lo que no merece realizar mayor análisis; d) La prueba testifical de los funcionarios de la Policía Nacional y del funcionario de YPFB, sólo hicieron referencia, al cómo se procedió a realizar el mandamiento de allanamiento emitido por el Juez Cautelar que no dan mayores datos sobre el Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales; e) En lo que respeta a la prueba testifical de descargo, se demostró que el imputado trabajaba como taxista y que la tienda que se encontraba en su domicilio era atendida por su esposa y sus dos hijas, en lo que respecta a la prueba documental de descargo que refiere sobre su conducta, no merece mayor análisis; y, f) No se demostró de forma alguna que el imputado sea propietario de las garrafas de GLP que fueron encontradas en su domicilio, que él manipulaba las mismas y así con esta su conducta haya puesto en peligro la seguridad común o que haya comercializado las referidas garrafas.

II.2. Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: 1) No fueron tomados en cuenta por la juzgadora, los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, ya que con las testificales de cargo (funcionarios de la Policía Nacional y YPFB), se constató vía allanamiento, cuarenta y un garrafas de GLP probando así el Peligro de Estrago (art. 208 del CP); además, los testigos referidos, manifestaron que se encontraron dos garrafas conectadas por una manguera “transvasijando” con lo que se probó el delito de Agio (art. 226 del CP); finalmente, los testigos de cargo indicaron haber encontrado trece garrafas vacías, demostrando así el delito de Engaño en Productos Industriales tipificado en el art. 236 del CP; 2) Con el informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (MP.6 y MP.7) se demostró que el imputado no es representante de ninguna empresa autorizada para la comercialización, ni tampoco se encuentra en los registros de clientes de GLP, en el Sistema de RUAT de Patentes (M.8) ni en el Servicio de Impuestos Nacionales (M.9); 3) Los ilícitos también fueron demostrados por los muestrarios fotográficos donde se tienen imágenes del lugar y del hecho suscitado; sin embargo, se indica que no se probó la comisión de los delitos acusados; y, 4) Se tiene la existencia de incongruencia y contradicción entre la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Sentencia que merecen revisión; invocó el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.

II.3. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, de la siguiente manera: i) De la lectura de la Sentencia se tiene que la misma fundamenta de que la “…documental solo demuestra de cómo se habría procedido a realizar el allanamiento ordenado por la autoridad jurisdiccional, pero no se señala de quien sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble, tampoco se menciona quien comercializaba las mismas” (sic), por lo que, el Tribunal de alzada considera que dicha valoración no se apega a la lógica y a la experiencia; dado que la experiencia nos lleva al entendimiento que las cosas que se encuentren en un domicilio pertenecen a quien habita en él; ii) El encontrarse como tenedor de garrafas en las que se denota trasvasijado manual, prohibido por el riesgo que implica, hace que la juzgadora haya olvidado considerar al momento de valorar la prueba, tales circunstancias, considerando que no aplicó un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia con respecto al delito de Estrago; y, iii) La fundamentación de agravio respecto a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, no cumple con la previsión del art. 408 del CPP, puesto que no sustenta porqué se considera que existe defectuosa valoración de la prueba.

Con esos y otros fundamentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, anuló la Sentencia 02/2012, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual; a continuación se procederá a efectuar el análisis de los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 713/2014-RA.

III.1. Consideraciones doctrinales y normativas.

III.1.1. El Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, al ser exclusiva facultad del Juez o Tribunal de Sentencia. Principio de inmediación.

Sobre la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia ya desarrolló sobre este instituto; así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, entre otros, señaló que: “Dada la naturaleza del motivo de impugnación, debe recordarse que la inmediación sitúa al juez o tribunal de juicio en una posición privilegiada para valorar la prueba practicada en su presencia, en aplicación del principio de la sana crítica, correspondiendo al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal ciñéndose al respeto de las reglas relativas al onus probandi, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, postura adoptada por este Tribunal en múltiples Autos Supremos, entre ellos los citados por el recurrente, en consideración a los principios que rigen la sustanciación del acto de juicio y a las facultades especificas asignadas por la ley procesal penal a los distintos órganos jurisdiccionales penales, habiendo determinado de manera uniforme que la valoración de la prueba es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de alzada pueda a tiempo de resolver la interposición de un recurso de apelación restringida revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho (Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012); en coherencia con lo expresado, refiriéndose a la labor del Tribunal de apelación se ha sostenido que, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 407 y siguientes del CPP, relativos al recurso de apelación restringida, debe efectuar el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva e intelectiva, teniendo en cuenta que conforme establece el art. 124 del citado Código, las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, sin que esta fundamentación exigida por la ley pueda ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes (Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 22 de marzo de 2012). En el mismo sentido los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo de 2012.

En la doctrina encontramos autores que mantienen esta tesis, por ejemplo Montero Aroca destaca: " Por ello tratándose de pruebas personales, como la testifical, la única inmediación es aquella de la que goza el tribunal de instancia, a quien corresponde su valoración salvo que se evidencia un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia, o cuando por el mismo se establecen afirmaciones o conclusiones arbitrarias o absurdas, y lo mismo debe decirse cuando se trata de prueba pericial".

A partir del razonamiento de esta doctrina, se tiene claramente establecido que, el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación restringida, no puede revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, pues encuentra un límite jurídico a partir del alcance del principio de inmediación y concentración; pues este postulado significa que todos los elementos de inmediación y conocimiento que son considerados y útiles para fundar una Sentencia sólo se adquieren en el debate público, se genera una relación personal, directa e ininterrumpida del Juez o Tribunal, la acusación y defensa con el imputado y fuentes de prueba; en este sentido, el principio de inmediación exige el acercamiento directo entre el órgano jurisdiccional y la persona acusada lo que permite conocer de este no sólo su personalidad sino también la forma de reacción frente a las pruebas que se sustentan en su contra y hasta las pruebas que lo favorecen.

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Criterio

"...el Tribunal de apelación no puede valorar la prueba producida en el juicio oral dado el principio de inmediación que rige el juicio oral, siendo esta labor privativa del juez o tribunal que ha recibido directamente la prueba."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Oscar Rogelio Guerrero Díaz
Proceso
Peligro de Estrago y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / PruebaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / FundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2015AS/0169/2015-RRCFuente oficial