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TSJ

AS/0169/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 169/2015.

Sucre, 18 de junio de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.555/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 262, interpuesto por Elizabeth María Rivera de Gómez y María Lidia Altamirano Rodríguez, representadas legalmente por Luis Zegada Saavedra y José Luis Martínez Perales, impugnando el Auto de Vista Nº 185 de 6 de septiembre de 2013 de fs. 256 a 258, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por las recurrentes contra la Fundación Boliviana para el Desarrollo de la Mujer “FUNBODEM, la respuesta de fs. 273 a 274, el auto de fs. 275 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 02 de 7 de enero de 2013 de fs. 230 a 234, declarando probada en todas sus partes la demanda interpuesta por María Lidia Altamirano Rodríguez y probada en parte la demanda interpuesta por Elizabeth María Rivera Gómez; probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por FUNBODEM en cuanto al derecho al cobro de las primas por el primer periodo trabajado de la co-demandante Elizabeth María Rivera de Gómez, e improbada la excepción de prescripción en cuanto al tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral en su segundo periodo para Elizabeth María Rivera de Gómez y todo el tiempo que duró la relación laboral de María Lidia Altamirano Rodríguez, disponiendo que la institución demandada, pague a tercero día en favor de las demandantes la suma de Bs.169.483,07.-, de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte dispositiva.

Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 239 a 241, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 185 de 6 de septiembre de 2013 de fs. 256 a 258, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó en todas sus partes la Sentencia Nº 02 de 7 de enero de 2013, declarando en consecuencia, improbada la demanda.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 262, interpuesto por las demandantes a través de sus representantes legales, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:

Que el tribunal de alzada incurrió en error de valoración de las pruebas ofrecidas durante la tramitación del proceso, vulnerando flagrantemente el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues las pruebas presentadas evidencian que sus mandantes tienen derecho al pago de las primas establecidas por ley, concretamente las literales de fs. 2 a 43, 165 a 176, 197, 207 a 214, que reiteran, no fueron valoradas por el tribunal de alzada; señalando que la parte patronal, pretende desconocer los principios de proteccionismo in dubio pro operario, aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa para el trabajador y principalmente el de no discriminación, establecidos en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; por ello finalizan solicitando se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 02 de 7 de enero de 2013, y sea con costas.

A su vez, FUNBODEM, por medio de su representante legal, Lelis Jesús Maldonado Maldonado, respondió al recurso formulado por las recurrentes, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 273 a 274, solicitando se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:

En primera instancia es preciso señalar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, debe fundamentar por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme señala la ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.

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Criterio

"... si bien la empresa empleadora efectuó el pago del beneficio de prima anual a partir de la gestión 2009, esta fue una determinación unilateral excepcional otorgada por dicha entidad, pues no otra cosa se puede concluir, porque los estatutos de la fundación no permiten el pago de dicho beneficio, que solo estaba destinado a los trabajadores que tenían en ese momento una relación laboral con la entidad demandada, pero de ninguna manera a los ex trabajadores, como es el caso de las demandantes..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / No correspondeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / No correspondeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / No corresponde
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2015AS/0169/2015Fuente oficial