Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 169/2017
Sucre: 20 de febrero 2017
Expediente: CH-18-16-S
Partes: Julián Arancibia Márquez y Faustina María Andrade Tolavi de Arancibia. c/ Mario Villarroel Dávalos y Dora Mendieta de Villarroel.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 195, interpuesto por Julián Arancibia Márquez y Faustina María Andrade Tolavi de Arancibia representadas por Hilda Arancibia Andrade y Alicia Arancibia Andrade, contra el Auto de Vista S.C.FAM II 45/2016 de 11 de febrero de 2016, cursante de fs. 187 a 189 pronunciado por la Sala Civil Segunda Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguida por las recurrentes contra Mario Villarroel Dávalos y Dora Mendieta de Villarroel; el Auto de concesión del recurso de fs. 198, complementado por Auto de fs. 201; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 341/2016-RA de fs. 206 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Primero en lo Civil, Familiar, Penal, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Monteagudo del Departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 22/2015 de 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 137 a 141 y vta., declaró IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 14 a 15 de obrados, interpuesta por las apoderadas Hilda y Alicia ambas Arancibia Andrade en representación de sus mandantes Julián Arancibia Márquez y Faustina María Andrade Tolavi de Arancibia en contra de los demandados Mario Villarroel Dávalos y Dora Mendieta Rejas de Villarroel, con costas a los demandados.
De igual forma el Juez de la causa procedió a aclarar que en la relación fáctica de la mencionada Sentencia, concretamente en la parte de “VISTOS, existen ciertos errores de taipeo que han hecho que algunas palabras sean repetidas, por un lado y por otro en la última parte de la relación fáctica de la demanda, aparece un párrafo relacionado al informe pericial que comprenden 14 líneas; sin embargo y toda vez que el mismo no modifica el fondo de la decisión asumida, de OFICIO aclaró que el mencionado párrafo de catorce líneas no corresponde a dicha relación fáctica por tanto no debe ser tomada en cuenta en la lectura de la mencionada Sentencia, con noticia de partes.
Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Hilda Arancibia Andrade en representación de sus mandantes Julián Arancibia Márquez y Faustina María Andrade Tolavi de Arancibia, mediante memorial de fs. 147 a 155, interpusieron recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.FAM II Nº 45/2016 de 11 de febrero de 2016, cursante de fs. 187 a 189, que en lo central de su fundamentación señaló que la Juez de la causa efectuó el debido análisis, teniendo sustento serio y responsable, teniendo la debida motivación y fundamentación, expresando las razones que ha tenido en cuenta para decidir en el sentido que lo hizo, primando el derecho, no advirtiendo ese Tribunal haberse generado indefensión a la parte apelante; que ambos demandantes manifestaron que los demandados tienen derecho propietario sobre el lote de terreno, estando registrado en Derechos Reales, con el respectivo plano aprobado, confesión catalogada como reina de las pruebas jurídicamente; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia recurrida en apelación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Julián Arancibia Márquez y Faustina María Andrade Tolavi de Arancibia representados por Hilda y Alicia Arancibia Andrade interpusieran Recurso de Casación, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusan la violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1321, 138 y 87 del Código Civil, pues en principio no sería evidente que sus personas hayan confesado que trabajan en Corumba, toda vez que el demandante señaló que dicho extremo no sería evidente y la demandante señaló que sólo van a trabajar a Puerto Suárez; en ese sentido refieren haber demostrado por todos los medios legales estar en posesión del bien inmueble objeto de la litis por más de 10 años, pues en la confesión afirmarían que temporalmente van a trabajar a Puerto Suárez, empero también habría señalado que sus hijos siempre viven en el lote y que lo tienen siempre sembrando, alambrado y con árboles frutales.
En este mismo punto observa que la Juez A quo nisiquiera ingresó al lote en litigio, no verificó absolutamente nada, pues la audiencia de inspección judicial se habría realizado en la parte sur del lote de terreno por lo que mal podría haber argumentado que vio un poste que separaba dichas extensiones, pese a las observaciones realizadas.
Refiere que la Juez A quo tomó en cuenta de manera textual el informe del perito de la parte demandada y no así los informes periciales presentados por su parte, donde los peritos señalan que tanto los arboles como el alambrado tendrían una data de más de 10 años, en contraprestación con lo señalado en la Sentencia de que el alambrado sería de data reciente y que los árboles frutales se encontrarían fuera de los lotes en litigio.
Por lo expuesto en estos dos últimos párrafos acusa que la Juez de la causa no actuó con imparcialidad, ya que dicha autoridad habría emitido criterios de valor con relación a la data de los árboles y alambrado sin tener el conocimiento especializado, desvirtuando así el procedimiento, pues dichos informes serían determinantes para demostrar que su posesión es por más de 10 años.
Finalmente refiere que el Auto de Vista objeto de casación sería arbitraria e incongruente, adolecería de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extremo que la tornan inhábil como acto judicial, pues la decisión asumida se traduciría a en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias, las cuales habrían sido denunciadas en el recurso de apelación.
Por lo expuesto solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que una vez que el Tribunal de Alzada dispuso el traslado del recurso de casación a la parte demandada, pese a su legal notificación, tal como se advierte de la papeleta de notificación que cursa a fs. 197, no contestó a la misma, por lo que no existe nada que considerar.
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