Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 169/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente : Cochabamba 3/2017
Parte Acusadora : Richard Edson Vargas Zapata
Parte Imputada : Jorge Nuñez Miranda
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2016, cursante de fs. 203 a 205 vta., Richard Edson Vargas Zapata, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016 de fs. 187 a 193 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Jorge Nuñez Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 29/2014 de 26 de septiembre (fs. 134 a 144), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge Nuñez Miranda, absuelto de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos en los arts. 282 y 283 del CP; y, autor del delito de Injuria tipificado y sancionado por el art. 287 con referencia al 20 del CP, imponiendo la pena de seis meses a cumplir servicios comunitarios educacionales, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Nuñez Miranda, formuló recurso de apelación restringida (fs. 152 a 158 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 26 de agosto de 2016 (fs. 187 a 193 vta.), que declaró parcialmente procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, con los efectos determinados en cuanto al cómputo de plazo máximo de duración del proceso, por el Auto Supremo 244 de 7 de julio de 2006.
c) Por diligencia de 8 de noviembre de 2016 (fs. 194), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista anuló la Sentencia bajo el argumento que no motivó suficientemente sobre la valoración de las atestaciones tanto de cargo como de descargo, las cuales se compulsaron superficialmente, olvidando considerar la declaración de descargo de Jenny Norah Zabala Coca y la prueba extraordinaria de descargo consistente en una Resolución de rechazo emitida por la Fiscalía, el 13 de junio de 2014, dentro de una denuncia planteada por el delito de Amenazas, la que, a decir por la parte contraria, estaría relacionada directamente con el proceso penal, y que ello implica inobservancia de lo establecido por Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril.
Agrega que los Vocales, afirmaron que el Juez de Sentencia no realizó una fundamentación probatoria integral e intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo y descargo, producidas en el debate del juicio oral, al no haber, supuestamente, asignado fundadamente el valor correspondiente en su conjunto, a los elementos de prueba incorporados al juicio, incurriendo en omisiones y contradicciones al otorgar valor sólo a las declaraciones testificales de cargo, para dar por acreditada la existencia del delito de Injuria, pero que no habría contrastado con las pruebas testificales y documentales de descargo; por consiguiente, el A quo no habría actuado dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente la comisión del delito condenado; por lo que, al tener la Sentencia, imprecisión y ambigüedad, no habría cumplido con lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse expresado los motivos y razonamientos lógicos por los cuáles desmerece el conjunto de pruebas y privilegia unas cuantas, haciendo con ello, notoria la contradicción entre la valoración descriptiva con la intelectiva que concluye con una condena al acusado, que no estaría suficientemente fundamentada; y por tanto, hubiere quebrantado lo establecido por el art. 124 del CPP, es más, no hubiera realizado la descripción y valoración de la prueba documental extraordinaria introducida en el juicio oral por el acusado.
Con esos antecedentes, respecto a lo determinado en el Auto de Vista señala que: a) No obstante a lo analizado por el Auto de Vista, se denota que en ninguna parte del recurso de apelación restringida, se solicitó la anulación total de la Sentencia y menos la realización de un nuevo juicio de reenvío; por tanto, el Tribunal de alzada, al anular totalmente la Sentencia 29/2014 de 26 de septiembre de 2014, obró fuera del límite de su competencia que le marca el art. 398 del CPP y en contradicción con los Autos Supremos 219/2013 de 30 de julio, 534 de 16 de octubre de 2011, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/2013 de 10 de abril, cuya doctrinal legal aplicable estaría referida a la obligación de circunscribir la Resolución de alzada a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida y que dicho fallo además debe enmarcarse en lo previsto por el art. 413 del CPP, en cuanto a las facultades que le otorga esa norma, para anular total o parcialmente la Sentencia ordenar la reposición del juicio; y, b) En relación al delito de Injuria, alega que la parte acusada no hizo observación alguna a la supuesta mala valoración de la prueba testifical ni literal aportada, sino se limitó a observar la conducta del juzgador y otros aspectos sin relevancia dentro del juicio; por tanto, el Tribunal de alzada no debió anular la totalidad de la Sentencia, dado que en cuanto a la condena por el citado delito, no existió ni se advirtió defecto del art. 370 del CPP; al haberlo hecho, extralimitó su competencia, fallando más allá de lo pedido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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