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TSJ

AS/0169/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 169/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Tarija 49/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Wilson Oropeza Díaz

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, de fs. “92 a 94 vta.”, Wilson Oropeza Díaz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2017 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 09/2017 de 30 de marzo (fs. 294 a 323 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Wilson Oropeza Díaz, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, por que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para determinar su culpabilidad. En sentido paralelo el Juez Técnico Ariel Torrez Hurtado de voto disidente fundamentó la aplicación de la pena de cinco años de presidio en contra del acusado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 239 a 248), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 39/2017 de 6 de octubre, que anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia correspondiente de acuerdo a Ley.

c) Por diligencia de 19 de octubre de 2017 (fs. 355), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Solicitando que los requisitos exigidos para la apertura de competencia de este Tribunal sean flexibilizados, en razón de presentarse denuncias sobre defectos absolutos no susceptibles de convalidación, el recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:

1) La parte recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, carece de la debida motivación y fundamentación en torno, a la valoración que la Sentencia omitió realizar sobre la declaración de la víctima y la valoración aislada del certificado médico forense, situación que no es evidente ya que en la lectura del fallo de grado se evidencia que se valoró de manera integral todos los elementos de prueba. Con el fin de argumentar este motivo el recurrente cita los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012, 251 de 17 de septiembre de 2012 (del cual transcribe un fragmento), indicando que el Auto de Vista que impugna contrapone esa doctrina legal aplicable.

2) Haciendo un bagaje sobre los postulados del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado “con fundamentos pasionales más que jurídicos” (sic), anula la Sentencia de grado en desconocimiento de lo dictado por esa misma Sala en el Auto de Vista 86/2016 de 8 de agosto, en el que se habría anulado una anterior Sentencia condenatoria, al no adecuarse a derecho, cuyos lineamientos habrían sido seguidos por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba dictando absolución a favor del propio recurrente.

3) En perspectiva del recurrente el Auto de Vista que impugna basa su decisión de anular la Sentencia con hechos inexistentes, como es el caso de haberse considerado la “incorrecta valoración por parte de los jueces ciudadanos que votaron por la absolución” (sic), cuando en todo caso su persona fue juzgado en el marco de las modificaciones contenidas en la Ley 586 que eliminó la existencia de los jueces ciudadanos.

4) Indica el recurrente que la glosa del Auto de Vista impugnado se basa abiertamente en los fundamentos contenidos en el voto disidente del juez Ariel Torrez Hurtado, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 268/2015-RRC de 27 de abril, que orienta sobre el valor de los votos disidentes.

5) Finalmente denuncia que la convocatoria al Vocal Jorge Alejandro Vargas Villagómez no le fue notificado a efectos de poder las acciones que considere necesarias, como lo fuera una recusación. Asimismo invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, haciendo énfasis en que la similitud con su caso en particular radica de una autoridad convocada con posterioridad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilson Oropeza Díaz
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0169/2018-RAFuente oficial