Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 169/2019-RA
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente : Tarija 9/2019
Parte Acusadora : Sociedad Educativa del Sur S.A.
Parte Imputada : María Magdalena Ríos Velásquez
Delitos : Apropiación Indebida y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de enero de 2019, cursante de fs. 554 a 555 vta., María Magdalena Ríos Velásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2018 de 18 de octubre, de fs. 539 a 541, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la Sociedad Educativa del Sur S.A., representada por María José Granier Vásquez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 363 Bis., con Agravante inherente a los arts. 346 Bis y 349 núm. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2014 de 4 de agosto (fs. 516 vta., a 524), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Magdalena Ríos Velásquez, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza en concurso ideal, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 con la Agravante de los arts. 346 Bis y 349 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil, siendo absuelta del delito de Manipulación Informática.
Contra la referida Sentencia, la imputada María Magdalena Ríos Velásquez formuló recurso de apelación restringida (fs. 526 a 527), que fue resuelto por Auto de Vista 47/2018 de 18 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 3 de enero de 2019 (fs. 546 vta.), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa mención de los hechos, la pena y la agravante prevista por el art. 346 Bis del CP, la recurrente refiere que reclamó la errónea aplicación del citado artículo y 349 inc. 3) del CP; toda vez, que la Sentencia denotó una incongruencia con relación a la aplicación de la pena en relación a la agravante, disponiendo que la pena a ser aplicada debe ser por debajo de la media; empero, por el contrario aplicó un cálculo diferente con relación a la agravante, que el “art. 349” dispone el aumento de un tercio; entendiendo, que si está por debajo de la media, sería un año y seis meses, que en el mejor de los casos, un tercio resulta ser cinco meses y siete días, que suponiendo a que sea seis meses estaría frente a una pena de dos años, que de la aplicación de la agravante prevista por el art. 346 bis del CP, entiende que la pena mínima es de tres años, empero de forma incongruente fue sancionada a cuatro años, lo que no tiene coherencia con relación a las atenuantes, “entendiendo que si para la pena principal se aplica por debajo de la media del delito de apropiación indebida, se aplica en un pena superior a la mínima prevista por el Art. 346 bis.”; no obstante, el Auto de Vista confirmó la Sentencia alegando en su Considerando II “que la pena de 4 años de privación de libertad es un tiempo racional y proporcional con la conducta por la que fue condenada, para que la encausada se reinserte a la sociedad”, no observando que la pena debe ser impuesta en base a las agravantes y/o atenuantes expuestas, resultándole extraño que el Tribunal de alzada alegue que el tiempo es racional y proporcional para su reinserción como si se tratara de una delincuente habitual, su persona reconoce haber cometido un error; empero, en la cárcel no existe un plan o sistema de reinserción a la sociedad, más por el contrario podría ser sujeto de abusos y violencia; asimismo, de la pena y la supuesta reinserción, su persona desde octubre de 2014 a la fecha, más de cuatro años, presta funciones en el Hogar de Ancianos Santa Teresa Jornet, servicio que considera le hace recapacitar de su actuar y ser una ciudadana que aporte con los ancianos que necesitan una atención, además, que tiene bajo su dependencia a sus padres de la tercera edad, que no pueden quedar desamparados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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