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TSJ

AS/0169/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2020Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 169/2020-RA

Sucre, 06 de febrero de 2020

Expediente                : Cochabamba 06/2020

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Ramiro Vásquez Encinas

Delito    : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 6 de enero de 2020, cursante de fs. 237 a 261, Ramiro Vásquez Encinas, impugna el Auto de Vista de 30 de julio de 2019, de fs. 202 a 212 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cliza en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 09/2012 de 12 de abril (fs. 129 a 136 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ramiro Vásquez Encinas, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., en relación al art. 8 ambos del CP, imponiendo la pena de once años y seis meses de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima, que serán calificadas en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ramiro Vásquez Encinas formuló recurso de apelación restringida (fs. 160 a 180), que fue resuelto por Auto de Vista de 30 de julio de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 3 de enero de 2020 (fs. 214), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se extraen los siguientes motivos:

Previa cita y transcripción de los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 474 de 8 de diciembre de 2005, 59 de 29 de enero de 2008, 50 de 27 de enero de 2007, 276 de 5 de octubre de 2007, 305 de 25 de agosto de 2006 y 59 de 27 de enero de 2006, que afirma, fueron invocados en su recurso de apelación restringida y serían contrarios a la Sentencia y al Auto de Vista impugnado, reclama como primer agravio, “AUSENCIA DE FUNDAMENTO EN EL FALLO.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO AL ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO`E INDEFENSIÓN RESPECTO A DICTARSE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES. POR CUANTO: EXISTE PROCESAMIENTO OFICIOSO POR DELITO NO ACUSADO POR ENDE VICIOS DE LA SENTENCIA Y DEL AUTO DE VISTA Y DEFECTOS ABSOLUTOS CONCERNIENTES A:”; los previstos por los arts. 169 núm. 1), 2), 3) y 370 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirma que se abrió el juicio por el delito de Violación, delito que nunca fue acusado por el Ministerio Público, que presentó pliego acusatorio por el supuesto delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en grado de Tentativa y Abuso Deshonesto, no existiendo congruencia entre la Sentencia y la acusación, aspecto que reclamó oportunamente en sentido de que el pliego acusatorio no se interpuso por Violación sino por Tentativa de Violación, aclarando el Fiscal en juicio que se lo procesaba por el delito de Tentativa de Violación, por lo que su persona asumió conocimiento y defensa del delito de Abuso Deshonesto y no por Tentativa de Violación ni Violación, tratándose de hechos diferentes que no pueden ser acogidos por el principio iura novit curia, no siendo justificativo fundar su aplicación en el concepto de familia o grupo de delitos, por cuanto son los hechos los que se deben establecer para imponer el referido principio, no asumiendo su persona conocimiento de los delitos de Violación y Tentativa de Violación en la etapa preparatoria salvo en el acto final que pone fin a la investigación, violándose el art. 8 núm. 2) inc. b) y c) del Pacto de San José de Costa Rica, atentando a sus derechos a la defensa, a la igualdad de las partes y el debido proceso, reclamos sobre el que el Ministerio Público no se pronunció, y fue rechazado bajo el argumento de que ya fue dilucidado en calidad de excepción “declarando que al haber sido planteada en la etapa intermedia se la rechaza in límine” (sic).

Añade el recurrente, que el Tribunal incorporó prueba de oficio consistente en el acta de audiencia conclusiva y en lo específico de la excepción de falta de acción y derecho sin leerla y darle a conocer muy a pesar de la reposición planteada por su parte en el sentido de que la Juez de la instrucción en el acta conclusiva refirió que dicho acto sólo se limitaba a determinar la forma de la acusación y si las pruebas fueron ofrecidas en la acusación, que las exclusiones y el fondo de cada prueba sería tramitado por el Tribunal de sentencia. Afirma que concurre el defecto previsto por el art. 169 núm. 1) del CPP, puesto que, en ningún momento el Juez ni el Fiscal participaron durante la etapa preparatoria en la calificación provisional del ilícito de Violación por el que fue sometido a juicio, que también se vulneró el art. 169 núm. 2) del CPP, por cuanto, su persona en ningún momento participó de la etapa preparatoria en la calificación provisional del ilícito de Violación; y, también se vulneró el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que, al no haber sido imputado por el delito de Tentativa de Violación no asumió su defensa, en cuyo efecto, cita los Autos Supremos 29 de 26 de enero de 2007 y 26 de 26 de enero de 2007, asevera el recurrente que además concurrió el defecto previsto por el art. 169 núm. 4) del CPP, pues el delito procesado no fue ejercido con potestad que emane de la Ley, ni acusado por la fiscalía, por lo que la autoridad jurisdiccional al someterlo a proceso incurrió en usurpación de funciones disponiendo actos que no emanan de la Ley, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 núm. 11) del CPP, vulnerándose los arts. 279, 342, 329, 341, 169, 345, 314 y 317 del CPP,115.II de la Constitución Política del Estado y 8 núm. 2) inc. b) y c) del Pacto de San José de Costa Rica.

Como segundo agravio refiere “AUSENCIA DE FUNDAMENTO EN EL FALLO.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO AL ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN POR VIOLACIÓN DE DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN RESPECTO A DICTARSE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES”; “La fundamentación es insuficiente y contradictoria (Art. 370.5)”; “La Sentencia y Auto de Vista se basa en hechos inexistentes, no acreditados (Art. 370.6)”; “Existe contradicción en la parte dispositiva y entre ésta y la parte considerativa (Art. 370.8)”; “Hay inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia y del Auto de Vista; y, (Art. 370.10)”; transcribiendo los argumentos del Auto de Vista, alega el recurrente que el proceso está dirigido contra su persona; no obstante, la Sentencia en el punto resolución de incidentes señala a Andrés Parra Camacho, persona ajena, que contradice el principio de la sana crítica, existiendo contradicción en la misma sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; además, al identificar a dos personas diferentes como una sola en calidad de imputado la sentencia se basa en hechos no acreditados, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; y, al haberse identificado en la parte de los incidentes a Andrés Parra Camacho y al referirse la Sentencia en la parte dispositiva a su persona incurre en contradicción en la parte dispositiva con la parte considerativa, defecto previsto por el art. 370 núm. 8) del CPP, existiendo además inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia prevista por el art. 370 inc. 10) del CPP.

Bajo el título “AUSENCIA DE FUNDAMENTO EN EL FALLO.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO AL ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN RESPECTO A DICTARSE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES”; “La sentencia y el Auto de Vista se dicta en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 núm. 1) del C.P.P.)”; afirma el recurrente que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva al fundar condena por Tentativa de Violación de Niño, Niña o Adolescente, ya que, al igual que el Auto de Vista emiten juicio de valor sin fundamentación fáctica legal, pues no se conoce cómo su persona habría intentado introducir su pene en el ano del niño, la –mera- referencia vertida por el Tribunal no tiene ningún valor legal al no estar acompañada o fundada en elementos fácticos incorporados legalmente a juicio que demuestren dicha hipótesis, suponen ese hecho porque se habría valorado el certificado médico forense codificado como F-1, que reporta que el niño al examen genital, evidencia la presencia de “bello pubiano” (sic), en región perianal, sin que exista ningún examen que acredite que sea un “vello pubiano” (sic), menos que sea atribuido a su persona; además, el citado certificado médico en cuanto al eritema refirió que había sido ocasionado por digitación o pulsación con dedo, y como se tiene de las declaraciones, el niño fue revisado por toda la muchedumbre los que lo tocaron en la región anal; sin embargo, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado mienten al señalar que concuerdan con la declaración de la madre del niño, prestada en el desarrollo del debate de juicio, ya que, en ningún momento se refirió al eritema. Afirma que respecto a la declaración de la madre del niño que señaló que hubiere sorprendido a su persona cuando tenía al niño en sus piernas, con la bragueta de su pantalón abierta y el buzo del menor en la rodilla, le resulta falso y no implica penetración ni con el pene ni con el dedo; y la posición del vehículo, los vidrios rotos solo le resultan elementos especuladores que de ninguna manera demuestran la penetración del pene en la región anal que no fue referido ni por el médico forense. Asevera, que el testigo Jhonny Veizaga Zambrana sostuvo que el niño fue revisado por él, habiendo hallado escaldaduras, suciedad y que su buzo estaba mojado, que el art. 8 del CP refiere el que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare, de donde tiene que al acto idóneo e inequívoco es la apreciación cierta de la ejecución del ilícito que en su caso no puede ser más que la penetración con el pene en el ano, lo que no existió, por lo que no existe adecuación al tipo penal, vulnerándose los arts. 407, 370 núm. 1), 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP, 8, 308 y 308 bis del CP.

Como cuarto agravio reclama “AUSENCIA DE FUNDAMENTO EN EL FALLO. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO AL ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN RESPECTO A DICTARSE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES POR CUANTO. EN LA SENTENCIA Y AUTO DE VISTA FALTA LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA (ART. 370 NUM. 3 DEL C.P.P.)”, puesto que, se abrió el juicio en su contra por el delito de Violación, que nunca fue acusado por el Ministerio Público, pues el fiscal presentó el pliego acusatorio por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en grado de Tentativa y Abuso Deshonesto, sin existir una enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. Afirma que la Sentencia y Auto de Vista emiten juicio de valor sin fundamentación fáctica legal, incurriendo en ausencia de enunciación del hecho objeto del juicio ni su determinación circunstanciada ya que no se tiene cómo su persona habría intentado introducir su pene en el ano del niño, suponiendo la sentencia y el Auto de Vista ese hecho, valorando el certificado médico forense codificado como F-1 que reporta que el niño al examen genital evidencia la presencia de “vello pubiano” en región perianal sin que exista ningún examen legal que acredite que sea evidentemente un “bello pubiano”, menos que sea atribuido a su persona; además, que el certificado médico forense en cuanto al eritema refiere que habría sido ocasionado por digitación o pulsación con dedo, ello en razón a que el niño fue revisado por toda la muchedumbre que lo tocaron en la región anal, mintiendo la sentencia y el Auto de Vista al señalar que concuerda con la declaración de la madre la que en ningún momento refirió eritema alguno, pues la declaración de la madre del niño que supuestamente lo habría sorprendido cuando tenía al niño en sus piernas con la bragueta de su pantalón abierta y el buzo del menor en la rodilla, le resulta falso; además, que no implica penetración con el pene ni con el dedo. Afirma el recurrente, que la posición del vehículo y los vidrios rotos son elementos especuladores y subjetivos que no demostraron la penetración del pene en la región anal del menor. El testigo Jhonny Veizaga Zambrana señaló que el niño fue revisado por él, habiendo hallado escaldaduras, suciedad y que su buzo estaba mojado. Afirma el recurrente que el art. 8 del CP, refiere el que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare, de donde tiene que en su caso no puede ser más que la penetración con el pene en el ano, lo que no existió, por lo que no se tiene una enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, vulnerándose los arts. 370 núm. 3), 172, 13, 71, 167, 169, 345, 314 y 317 del CPP, 115.II de la CPE, 8 núm. 2) inc. b) y c) del Pacto de San José de Costa Rica.

Como quinto agravio reclama “AUSENCIA DE FUNDAMENTO EN EL FALLO. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO AL ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN RESPECTO A DICTARSE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES”, afirma que la Sentencia y Auto de Vista se basan en medios o elementos probatorios no incorporados por su lectura, en violación al art. 370 núm. 4) del CPP, ya que, la fiscalía ofreció e incorporó al proceso prueba ilícita con la que se sustentan, pese a que su parte interpuso exclusiones probatorias y efectuó las reservas de recurrir el Tribunal forzó su aceptación en forma dolosa, no observando, que la prueba signada como F-1 consistente en el certificado médico forense se tiene que el fiscal en forma específica dispuso la revisión médico legal para determinar lesiones y no posibles agresiones sexuales, menos se refirió a la zona anal de lo que tiene que se dispuso una revisión médico legal oficiosa, cuando el Ministerio Público debió actuar de acuerdo a requerimientos y de manera fundamentada y específica lo contrario infringe el art. 171 del CPP, ya que los fiscales no pueden utilizar en su contra pruebas obtenidas en violación a la Constitución, asimismo en su contenido no se refirió a una Violación menos a Tentativa. Añade que las pruebas signadas como F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8 y F-13, tratan de justificar actuaciones tendientes a habilitar prueba ilícita bajo la actuación de la preservación de cadena de custodia lo que le resulta falso. En el caso del dictamen pericial no existe juramento previo del perito que tomó la muestra, no existe juramento previo de los peritos designados ni del que practicó la pericia, el supuesto perito designado es diferente a la persona que suscribe y practica la pericia, las pericias del IDIF solo pueden ser dispuestas por la autoridad jurisdiccional, vulnerándose los arts. 54 y 279 del CPP. Por requerimiento de 21 de junio de 2010 el fiscal dispone que el médico forense de turno practique examen físico externo en el menor, por el certificado médico legal de 21 de junio de 2010, el médico legal refiere que al examen genital se evidencia vello público en región perianal, no habiendo analizado -qué tipo de pelo sería-; por requerimiento de 6 de julio de 2010 la fiscal dispone que el “vello pubiano” encontrado en la región perianal del menor proceda a la entrega al investigador Pol. Olivera, sin determinar –qué tipo de pelo es-; además que la cadena de custodia no fue preservada. Por requerimiento sin fecha la fiscal de materia María Luz Pérez en aplicación de los arts. 204 y 209 del CPP designó como perito a Omar Rocabado, disponiendo la notificación a las partes a fin de que en 48 horas propongan u objeten los temas de pericia, habiendo sido notificado junto a su defensor el 12 de julio de 2010 sin darles la oportunidad de cumplir con las garantías del “art. 209”, asimismo por el mismo requerimiento el 15 de julio de 2010 la fiscal dispone que el Inv. Olivera entregue dichas muestras al IDIF de La Paz disponiendo que se acompañe el requerimiento de designación de perito, además de que se acompañe la imputación formal y el certificado médico forense, lo que evidencia que no existió una cadena de custodia que asegure que las muestras obtenidas ilegalmente hayan sido o no custodiadas, menos asegura que se trata de las mismas muestras. Añade que la prueba signada como F-9 consistente en el informe de 12 de julio de 2010 y muestrario fotográfico que en Sentencia establece tener un valor irrelevante, no existe ninguna evidencia de que el Fiscal o Tribunal haya requerido dicho informe tampoco existe un plazo para su presentación, lo que le puso en indefensión, en contravención al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 169 del CPP; y, la prueba signada como F-10 consistente en el requerimiento de 12 de julio de 2010 contraviene el art. 333 del CPP, violando la Sentencia y Auto de Vista los arts. 407, 370 núm. 4), 70, 73, 169, 171, 206, 218, 33, 172, 13, 71 y 167 del CPP y 122 y 119 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Reclama como sexto agravio “AUSENCIA DE FUNDAMENTO EN EL FALLO. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO AL ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN RESPECTO A DICTARSE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES”; ya que, no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria art. 370 núm. 5) del CPP; transcribiendo los argumentos del Auto de Vista impugnado refiere que se abrió el juicio oral en su contra por el delito de Violación, que no fue acusado por el Ministerio Público, quien lo acusó por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa y Abuso Deshonesto no existiendo congruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista y la acusación siendo la fundamentación insuficiente; además, el proceso estaba dirigido contra su persona, empero, la sentencia y el Auto de Vista en la parte de los incidentes refieren a Andrés Parra Camacho, incorporándose a personas ajenas a la acción existiendo contradicción en la sentencia y Auto de Vista previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; además, incurre en contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa, fundamentándose la Sentencia y Auto de Vista en el certificado médico forense que concordaría con la declaración de la madre del menor lo que no le resulta evidente. Añade, que fue procesado por Violación empero se lo condenó por Tentativa de Violación cuando la Sentencia y Auto de Vista alegaron que el certificado médico forense en sus observaciones presume toques impúdicos por dedo; además, reconocen que un eritema anal no es otra cosa que el enrojecimiento de la piel que puede acontecer por infecciones, aseo y falta de higiene; y, en cuanto a la declaración del testigo Jhonny Veizaga Zambrana, que fue quien revisó al menor señaló que halló escaldaduras, suciedad y que el buzo estaba mojado, lo que evidencia que la fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista resultan insuficientes y contradictorias que vulneran los arts. 407, 370 núm. 5), 365, 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP, 270 núm. 2) y 3), 308 bis en relación al 8 del CP.

Finalmente reclama “AUSENCIA DE FUNDAMENTO EN EL FALLO. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO AL ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN RESPECTO A DICTARSE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES”, ya que, la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados; además, en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, transcribiendo los argumentos del Auto de Vista señala el recurrente que los testigos Ann Bee Lee Aguilar Ledezma, Jhonny Veizaga Zambrana y Wilmer Encinas evidencian que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se basan en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose los arts. 407, 370 núm. 6), 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ramiro Vásquez Encinas
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2020AS/0169/2020-RAFuente oficial