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TSJReiteradora

AS/0169/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Robo o hurto del trabajador

La recurrente afirma que el Tribunal de apelación, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 16-g) de la LGT; toda vez, que la normativa señalada, se refiere a hechos probados y que se trate, en el supuesto caso de cosas de la empresa o de los trabajadores; sin embargo, el Tr...

Proceso
Social, Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 169

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 396/2019-S

Demandante: María Pompeya Noya Deuer

Demandado: Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH)

Proceso: Social, Reincorporación

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 189, interpuesto por María Pompeya Noya Deuer, contra el Auto de Vista N° 642/2019 de 2 de septiembre, de fs. 179 a 180, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso sobre reincorporación, seguido por la recurrente, contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH); el Auto Nº 731/2019 19 de octubre, que concedió el recurso (fs. 192 vta.); el Auto de 9 de octubre de 2019 (fs. 197) que admitió el recurso; y lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 04/2019 de 26 de marzo, (fs. 165 a 167), que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 15-21, presentada por María Pompeya Noya Deuer.

Auto de Vista. -

En grado de apelación, promovido por la demandante, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 642/2019 de 2 de septiembre, de fs. 179 a 180, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 04/2019 de 26 de marzo.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 182 a 189, la demandante María Pompeya Noya Deuer, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el referido Auto de Vista, alegando:

1.- Vulneración del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por

falta de fundamentación.

El Tribunal de Apelación, no argumentó ni señaló normativa o prueba alguna, en la que basó su decisión; habiéndose, limitado sus conclusiones sin asidero legal y sin considerar los datos del proceso o la prueba cursante en obrados; por lo que vulneró, el art. 202 del CPT; al no emitir, las razones y fundamentos legales para establecer que no corresponde el primer agravio acusado contra la Sentencia.

El Auto de Vista, fundamentó que la desvinculación laboral se produjo a consecuencia de un proceso sumario administrativo interno y que el fallo no obedece a decisiones arbitrarias por la entidad empleadora al estar justificada; por tanto, el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) no fue aplicada de manera errónea; sin embargo, no justificó su aseveración conforme la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre.

2.- Vulneración al derecho a la defensa y error de hecho y de derecho.

El Tribunal de apelación, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 16-g) de la LGT; toda vez, que la normativa señalada, se refiere a hechos probados y que se trate, en el supuesto caso de cosas de la empresa o de los trabajadores; sin embargo, el Tribunal consideró a Fabiana Fuentes Pizarro, trabajadora de Seguridad Privada “LIONS”, como si fuera, funcionaría de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca; hecho que no es correcto; más aún, que no existió prueba del supuesto hurto que habría cometido, y sobre todo de la existencia del celular de propiedad de Fabiana Pizarro y que la misma, no denunció ante el Ministerio Público, para el inicio de un proceso en su contra, como acreditó con la certificación de fs. 13.

La Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, al ser una institución pública, en aplicación de la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo (DS) N° 23318-A, debió denunciar al Ministerio Público sobre el hecho delictivo ocurrido, para que realice una investigación del hecho y determine la responsabilidad penal; lo que no ocurrió, que conllevó a que el Sumariante Administrativo, usurpe funciones, al establecer sin base, ni prueba alguna la culpabilidad que ilegalmente se le indilgó; situación, no alcanzada por la autonomía Universitaria, al tratarse de bienes del estado; y en este caso, se trata de una persona ajena a la Universidad.

El Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho; al no valorar la prueba, sólo se limitó a señalar que la desvinculación fue justificada; incurriendo en suposición, porque al no existir prueba no debió presumir, qué la resolución del proceso administrativo estuvo a derecho; y omitió, realizar una valoración de la prueba, que otorgue la certeza que su persona incurrió en el hecho delictivo denunciado.

3.- Mala Valoración de la prueba.

El Tribunal de Apelación, no valoró el certificado emitido por el Ministerio Público de fs. 13; que certificó, que no existe denuncia por ningún delito en su contra; como tampoco, no fue considerado por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de apelación, el proveído del Tribunal Disciplinario de la Universidad, que en respuesta a la denuncia presentada por la Administradora del Banco de Sangre, señaló: ”Sucre, 30 de julio de 2015, evidenciándose que lo denunciado no corresponde a ninguno de los tipos disciplinarios señalados en el Reglamento de Procedimientos Universitario, procédase a la devolución de la impetrante. Firmando Javier Ledezma Presidente Tribunal Procesos”; es decir, no tomó en cuenta, que el hecho denunciado no constituía motivo para iniciar un proceso sumario disciplinario; como tampoco, para determinar la desvinculación laboral en aplicación del art. 16 de la LGT.

Concluyó señalando, que el Juez de primera instancia, como el Tribunal de apelación, incurrió en error de derecho, al no considerar que la resolución del proceso sumario administrativo, no tiene validez si no es investigado por el Ministerio Público, al tratarse de un hecho ocurrido en una entidad pública.

4.- Mala aplicación de principios.

La Juez de instancia, como el Tribunal de alzada, incumplió el principio de verdad material, al basar sus resoluciones sólo en presunciones; en franca vulneración de los principios previstos en los arts. 8-I, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 3 del CPT.

Asimismo, vulneró el principio de inversión de la prueba, toda vez que la Universidad, no aportó, prueba que demuestre su culpabilidad del supuesto robo del celular; limitándose, a presentar sólo las resoluciones del Sumariante y la Resolución Final del Recurso jerárquico; en las que no se probó, la comisión del hecho que se denunció en su contra; a más, que la Universidad no demostró el delito acusado a través de Ministerio Público como ente encargado.

5.- Vulneración al derecho a la defensa.

A tiempo de presentar la demanda, se argumentó que el Juez Sumariante, no realizó el análisis de la existencia o no del hecho delictivo denunciado y que este hecho provocó perjuicio; sin embargo, las instancias jurisdiccionales, como máxima expresión en la defensa de los derechos de los trabajadores, no cumplió su rol; que es, el de velar por la defensa de los derechos de los trabajadores cuando son injustamente despedidos, por un proceso sin pruebas; sin embargo, no consideró que el caso de hurto, no se determinó de manera fehaciente, si el celular estuvo en el lugar, que perteneció a la denunciante, no cuantifico el valor del supuesto celular desaparecido, la marca, modelo y a quien perteneció; y en definitiva, no se probó en juicio la denuncia de manera fidedigna.

Petitorio:

Concluyó solicitando, case el Auto de Vista recurrido y se emita una nueva resolución declarando probada la demanda y ordene la reincorporación al puesto que ocupó en la UMRPSFXCH; y en la forma, la nulidad del Auto de Vista recurrido.

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Máxima

DESPIDO JUSTIFICADO/ El trabajador será retirado sin derecho a beneficios sociales, cuando incurra en el delito de robo o hurto en su fuente de trabajo, previa comprobación mediante proceso interno correspondiente

Datos del proceso

Demandante
María Pompeya Noya Deuer
Demandado
Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH)
Proceso
Social, Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0169/2020Fuente oficial