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AS/0169/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes que en apelación restringida se señalaron los errores de hecho y de derecho incurridos en Sentencia a tiempo de sostener culpabilidad; asimismo, precisan que los de alzada no respondieron al reclamo de inviabilidad de valoración del escrito de denuncia, ofrecida como prueba. Por otro...

Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 169/2021-RRC

Sucre, 12 de abril de 2021

Expediente : Chuquisaca 41/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte Acusada : Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Champi

Delito : Homicidio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Champi conjuntamente promovieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 265/2020 de 29 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por el delito de Homicidio, sancionado en la segunda parte art. 251 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 03/2018 de 5 de abril de 2018, el Tribunal de Sentencia Primero de Padilla, declaró a los acusados Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Champi, autores de la comisión del delito de Homicidio (Art. 251 CP) sancionándoles a la pena de doce años de presidio a ser cumplida en la Cárcel Pública de esa localidad.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 265/2020 de 29 de septiembre, que declaró su admisibilidad e improcedencia, confirmando la Sentencia 03/2018.

I.2 Motivos del recurso

La Sala en juicio de admisibilidad pronunció Auto Supremo 673/2020-RA de 26 de octubre, mediante el cual delimitó el análisis de fondo bajo los siguientes criterios:

El Tribunal de apelación incurrió en violación al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva y congruencia, en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre de 2014 y Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre de 2005, señalando que se emitió una resolución con exceso de literalidad, incurriendo en la violación del debido proceso, en sus vertientes tutela judicial efectiva y congruencia, considerando que no se efectuó el control por parte del tribunal de alzada, respecto a los elementos de juicio que indujeron a sostener que como acusados sus conducta se adecuase al tipo penal modificado; señalando que la Sala de apelación se limitó a transcribir conclusiones a las que llegó el Tribunal de juicio y que efectúa afirmaciones subjetivas y descomunales al dar crédito infundado y deleznable a la conclusión del tribunal de juicio; considerando los recurrentes que se vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, que saldría de los parámetros de especificidad, claridad, complejidad, legitimidad y logicidad que debe tener un fallo que responda a un recurso de apelación restringida; que tampoco existiría el iter lógico que determinaría el control de logicidad sobre la valoración probatoria que hizo el Tribunal; cumpliendo de ésta manera con la expresión de citar el precedente, identificar cual la contradicción que considera existente con el Auto de Vista impugnado; señalando con claridad la aplicación que se pretende; considerándose admisible el motivo casacional con relación a los precedentes citados.

Los recurrentes consideran que el Auto de Vista 265/2020 de 29 de septiembre contradijo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 114/2016 y 073/2013-RRC de 19 de marzo; puntualizando que el primero no responde fundadamente el tercer motivo del recurso de apelación restringida, relacionado con el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 núm. 5) CPP, alegando insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia respecto al ilícito previsto en el Art. 251 CP, con infracción del Art. 124 CP, derivando en violación a los arts. 115 parág. I, 178 y 180 parág. I de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto toca al debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material.

I.3 Petitorio

Los recurrentes solicitaron que admitido que fuere su recurso, se lo declare fundado y se anule el Auto de Vista impugnado, ordenando a la Sala Penal Segunda de Chuquisaca emita una nueva resolución acorde a con la doctrina legal aplicable a sentarse.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

El Tribunal de Sentencia de Padilla, fundó su condena en cinco conclusiones, a saber:

“PRIMERA. EL presente proceso emerge como consecuencia de la denuncia del encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarabuco…sobre un infanticidio que cometieron los acusados Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Champi; esto, está acreditado por la denuncia codificada como MP.PD1.

SEGUNDA. Se tiene certeza que la niña ABSC antes de ser victimada se encontraba sin ninguna lesión…

TERCERA. La edad de la víctima… nació el 27 de mayo de 2016, vale decir, el 15 de julio contaba con un mes y 18 días de edad.

CUARTA. …se tiene plenamente establecido que el acusado…tenía la costumbre de agredir físicamente, de castigar a sus hijos, y, que en la entrevista que tuvo con el mismo y la acusada estos mostraron preocupación de esconder algo, ese algo se traduce en el remordimiento de haber victimado a la niña.

QUINTA. El Tribunal concluye…que existe certeza y convicción plena que los acusados…la noche del día 15 al amanecer del día 16 de julio de 2016, aproximadamente a horas 24:00 a 02:30 am. de la noche, en la…localidad de Tarabuco victimaron a la niña ABSC, quien fue sometida a agresiones físicas traducidas en lesiones en ambas axilas y traumatismo encefálico craneal. Es indiscutible que los autores del homicidio…son los acusados, porque son los únicos que convivieron con la misma, y que si habría sido otro u otros los autores, sus comportamientos posteriores al hecho hubiesen sido diferente al de esa intranquilidad que presentaron en la entrevista psicológica; al extremo de trasladar a la occisa a Picily y no dar parte al Registro Civil para obtener el certificado de defunción, todo esto tomando en cuenta el grado de instrucción de los mismos (uno de ellos Bachiller) y que retornaron solamente para hacerla bendecir, todo con el fin de borrar ciertas escenas del crimen. Si la niña hubiese tenido una muerte natural o victimada por un tercero, el comportamiento como de toda madre y padre, lo primero que habrían hecho acudir a un profesional, llegar al hospital o pedir socorro y denunciar inmediatamente; sin embargo no lo hicieron, precisamente, por estas circunstancias este Tribunal concluye que los acusados actuaron contra natura. De otra parte, el sangrado por la nariz, para este Tribunal es producto del golpe recibido; la niña de apenas de un mes y medio de edad no tenía la posibilidad de rodar del catre, porque estaba durmiendo al medio de los padres como se demostró en la inspección y reconstrucción, y por su edad, no podía moverse.” (sic)

Activada apelación restringida, los acusados, dentro del tercer motivo de aquel recurso plantearon insuficiente fundamentación jurídica, invocando el art. 370 num. 5) del CPP, explicando que, dentro de las conclusiones fácticas realizadas en Sentencia, se insinuaron aseveraciones subjetivas, sin base factual ni solvento legal, alejadas de concordancia con los hechos probados en juicio oral. Así, señalaron que el Tribunal de origen:

“1) no fundamenta…de donde emerge la certeza y convicción plena que los acusados Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Champi la noche que 15 al amanecer del 16 de julio de 2016 aproximadamente a horas 24.00 a 02.30 am, hubiésemos victimaron a la niña Anahi.

…el Tribunal arriba a conclusiones que no tienen sustento probatorio, como decir que fue sometida a agresiones físicas traducidas en lesiones en ambas axilas y traumatismo encéfalo craneal. Conclusión que no tiene sustento probatorio…sin soporte evidenciable, ni factico.

2) No fundamenta el Tribunal de donde emerge la aseveración de que: fuese indiscutible que los autores del homicidio son los acusados”…no existe un solo elementos probatorio que determine que nuestras personas [hubieran] no solo actuado con dolo e intencionalidad sino que [fueran] los autores del ‘homicidio’; máxime, si se tiene en cuenta que la fundamentación de la sentencia en el marco del art. 124 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a los hechos requiere necesariamente que se mencione expresamente en qué elementos probatorios se sustenta cada conclusión o inferencia lógica...

3) En otro orden el fallo resulta inmotivado y contradictorio, y vulnera los principios de la lógica; en efecto a criterio sesgado del Tribunal en la conclusión quinta se señala: “De otra parte el sangrado por la nariz para este Tribunal es producto del golpe recibido, la niña de apenas un mes y medio de edad, no tenía posibilidad de rodar del catre porque estaba durmiendo al medio de sus padres, como se demostró en la inspección y reconstrucción por su edad no podía moverse”. Conclusión que no tiene sustento probatorio, simplemente se trata de subjetivismos…al no tener convicción plena sobre la responsabilidad penal…

4) Finalmente…el Tribunal, al sostener que producto del golpe recibido, la niña de apenas un mes y medio de edad, no tenía posibilidad de rodar del catre porque estaba durmiente al medio de sus padres…contradice las reglas de la sana critica; tomando en cuenta que de acuerdo con el informe Médico Forense la causa de la muerte: ” bronco aspiración” que hubiese causado dicha bronco aspiración, no se ha probado, simplemente añade el médico Forense ”a causa de traumatismo encéfalo craneano” de ahí porque, el Tribunal en el caso de autos, ha infringido el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 173 del mismo Ordenamiento Legal…” (sic)

A su turno el Tribunal de alzada, sobre las problemáticas anotadas, se pronunció en el siguiente sentido:

“Los apelantes alegan en concreto debe explicarse porque se arribó a la conclusión de su responsabilidad penal en el hecho, aspecto que justamente se encuentra reflejado en la cuestionada conclusión quinta (fs. 539 vta. a 540 vta,) y que se reflejan también a momento de que el tribunal subsume la conducta al tipo penal en cuestión (art. 251 CP) conforme se relacionó al resolver el segundo motivo de apelación (fs. 541 vta. a 543 vta.), otra cosa es que dichas conclusiones no sean del agrado de los recurrentes; el segundo aspecto tratado se refiere a que no se fundamenté respecto a las agresiones físicas a las que fuere sometida la bebe, lo que se tiene ampliamente descrito en la referida conclusión quinta cuando justifica tal conclusión en las reglas de la experiencia y los elementos de prueba que se describen destacando en el punto 2 (fs. 540) basada en la evidencia científica por la alusión al informe de necropsia, ilustrada con tomas fotográficas, ratificada y explicada por la declaración del médico forense del IDIF que la realizó, y que no ha sido refutada de ninguna genera por los apelantes constituyéndose en un medio de prueba legal, útil y pertinente conforme al art. 178 del CPP, que fue introducida a juicio por su lectura; un tercer aspecto es que la referida conclusión no tiene respaldo probatorio, como se señaló en el punto precedente dicha conclusión contiene la explicación de los medios de prueba que fueron empleados (fs. 540 a 540 vta.) en cinco numerales, en los que se ha incluido la denuncia, el protocolo de necropsia médico legal y la declaración del médico forense, informe preliminar, testimonio de Adela Calle Limachi, entrevista psicológica de ambos acusados, declaración de Juan Condori Champi y de Beatriz Jakelin Mora Mayan (psicóloga), que se armonizan con la inspección y reconstrucción, siendo falso que no se tenga respaldo probatorio, finalmente se cuestiona sobre la conclusión de que la niña no tenía posibilidad de rodar del catre porque estaba durmiente al medio de sus padres, lo que contradiría las reglas de sana critica, tomando en cuenta el informe médico forense que la causa de la muerte fue bronco aspiración, sin que se haya probado qué provocó la bronco aspiración, simplemente añade el médico forense a causa de traumatismo encéfalo craneano; esta crítica recursiva no tiene sustento, puesto que, de una parte la conclusión de que la bebé no podía haberse caído del catre se sustenta en la edad de la misma (un mes y medio) lo que permite, según la explicación del tribunal a quo, llegar a tal conclusión por la experiencia, siendo tal argumento razonable y justificada, y por otra parte, sobre la conclusión de que no se probó que provocó la bronco aspiración como causa de la muerte de la bebe, puesto que al describirse y valorar la prueba MP.PD2 (fs. 536 vta.) se aprecia que se transcribió la conclusión de la causa de muerte como “acredita Bronco aspiración a causa de traumatismo encéfalo craneal, signo de niña maltratada”, además en su declaración el médico forense Dr. Alcocer señala que la niña fue maltratada, que se evidencié un hematoma en el cuero cabelludo a la palpación a nivel de región parietal occipital de gran magnitud, grande, y equimosis en las axilas compatibles con el zarandeo, y que este tipo de lesiones son graves; por ende se tiene explicado el origen de las conclusiones del tribunal al respecto, sin que haya refutado científicamente los hallazgos del médico forense. Sobre lo enunciado en el memorial de subsanación, se alude a la inexistencia de análisis probatorio, sobre ello debe tenerse presente que tal defecto no es analizable en este motivo puesto que se ha invocado el art. 370.5 del CPP y no el 370.6 del CPP en su Ultima parte, además tal defecto de sentencia se ha analizado en el primer motivo invocado, no pudiendo los impugnantes mezclar cuestiones jurídicamente distintas.” (sic).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1

Señalan los recurrentes que en apelación restringida se señalaron los errores de hecho y de derecho incurridos en Sentencia a tiempo de sostener culpabilidad; asimismo, precisan que los de alzada no respondieron al reclamo de inviabilidad de valoración del escrito de denuncia, ofrecida como prueba. Por otro lado, cuestionan que el Auto de Vista recurrido, se limitase a transcribir hechos y conclusiones de la Sentencia, para tener ello como respuesta a los motivos planteados, en especial a lo cuestionado en lo atestado por el perito Alcocer.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori Champi
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219 de 28 de junio de 2006, Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006. Auto Supremo 53/2012 de 19 de marzo de 2012.

Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0169/2021-RRCFuente oficial