Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 169
Sucre, 29 de mayo de 2023
Expediente: 104/2023
Demandante: Santiago Villalta Valencia y Mauricio Argandoña Jiménez
Demandado: Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “SEMAPA”
Proceso: Reincorporación
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 447, interpuesto por Santiago Villalta Valencia y Mauricio Argandoña Jiménez, contra el Auto de Vista N° 42/2022 de 13 de abril, de fs. 432 a 437, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por los recurrentes contra la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA); la contestación de fs. 456 a 459; el Auto de 7 de febrero de 2023, de fs. 460, que concedió el recurso; el Auto de 14 de marzo de 2023, de fs. 470, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 20/2021 de 30 de agosto, de fs. 400 a 404; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por los demandantes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 42/2022 de 13 de abril, de fs. 432 a 437, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Mediante memorial de fs. 441 a 447, los demandantes interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma.
Refirió que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 254-4) del CPC y el art. 252 del CPT, toda vez que es incongruente al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados, es decir, sobre la prueba de cargo, por lo que, la normativa citada tanto por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, no establece de manera expresa las razones de su determinación.
Desarrolló normativa y jurisprudencia referente a la Ley General del Trabajo (LGT), Estatuto del Funcionario Público en relación a los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, además de desarrollar el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación a los servidores públicos, así como el concepto de inamovilidad laboral, arguyendo que ambos recurrentes sufren deterioro en su salud.
Acusó que el Tribunal de alzada, sin prueba alguna determinó que no habrían sido designados como gerentes interinos, valorando de manera errónea la prueba de cargo presentada, como ser las declaraciones testificales y la prueba documental, toda vez que no se sometieron a proceso de selección, ni ganaron concurso de méritos.
Recurso de casación en el fondo.
Manifestó que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido por el art. 51 de la LGT y arts. 48 a 50 de su Reglamento concordante con el art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, toda vez que la Resolución recurrida no cuenta con la debida motivación, carece de todo sustento probatorio y vulnera el principio de congruencia al no resolver todos los agravios.
Indicó que el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de la norma, al vulnerar los arts. 48-III y 49-III de la CPE, infringiendo derechos y principios constitucionales de protección de los trabajadores, inversión de la prueba, estabilidad laboral y prohibición de despido injustificado.
Señaló que en la Resolución recurrida existe un error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de cargo y descargo, agregando que conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en materia laboral, los jueces y tribunales no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba.
Acusó que los de instancia no otorgaron valor probatorio a la prueba de cargo, como las declaraciones testificales, prueba documental, limitándose a mencionarlas, sin embargo, no fundamentó el por qué no se habrían considerado al momento de dictar la resolución, toda vez que habrían aportado suficientes medios probatorios, prueba documental y testifical para demostrar el despido ilegal e injustificado.
Refirió que ambos demandantes se encontraban desarrollando funciones en los cargos de Jefe de Departamento de Gestión de Personas y Jefe Departamento Administrativo, de manera posterior, como consta en la Resolución de Directorio Nº 04/2015, el Directorio de SEMAPA, como máxima autoridad de la institución, tuvo la necesidad de designar a gerentes interinos en la Gerencia administrativa y de servicios al cliente.
Manifestó que la entidad demandada durante la tramitación del proceso, no demostró ni acreditó, que la destitución fuera legal, limitándose a presentar la Resolución de Directorio, vulnerando el principio de inversión de la prueba, además que los fundamentos expresados por SEMAPA carecerían de sustento legal toda vez que tuvieron una carrera administrativa e internamente fueron designados como gerentes a.i., ante la designación de los titulares, por lo que la destitución fue arbitraria e ilegal.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se ordene su inmediata reincorporación a sus cargos anteriores y la restitución de los derechos sociales.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 18 de enero de 2023, de fs. 449; el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba, representado por Carla Andrea Salazar Candia, mediante memorial de fs. 456 a 459, contestó a la demanda, argumentando lo siguiente:
Que los argumentos y observaciones realizados por los recurrentes resultan subjetivas, toda vez que no establecen, dentro de los fundamentos plasmados en el Auto de Vista, qué fundamento resulta insuficiente y menos fundamenta en qué consistiría la aplicación e interpretación errónea que se habría realizado en relación a los arts. 48-III y 49-III de la CPE, limitándose únicamente a hacer mención de un agravio inexistente, sin la debida fundamentación de hecho ni de derecho.
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