Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 169/2023
Sucre, 09 de mayo de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 72/2023
Demandante : Jorge Renato Argandoña Galarza
Demandado : Asamblea de Dios Coreana
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 811 a 815, interpuesto por Jorge Renato Argandoña Galarza, contra el Auto de Vista Nº 184 de 30 de septiembre de 2022, cursante de fs.805 a 809, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la “Asamblea de Dios Coreana Iglesia Bolivia”, la respuesta de fs. 819 a 820 vta., el Auto de fs. 821 de 30 de enero de 2023 que concedió el recurso, el Auto Nº 72/2023-A de 14 de febrero de fs. 329 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 29 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 766 a 775, declarando improbada la excepción perentoria de pago documentado, probada en parte la demanda, disponiendo que parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 30.878.01, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, incremento salarial retroactivo, más la multa del 30%.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 778 a 781, la Sala Social, Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 184 de 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 805 a 809, confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 811 a 815, interpuesto por Jorge Renato Argandoña Galarza, manifestando en síntesis:
Violación e interpretación errónea de la ley, además de incurrir en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.
En este sentido, denunció violación e interpretación indebida de los arts. 12, 16, 42, 44, 46, 51, 55 de la Ley General del Trabajo, 30, 31, 36 y 53 del Decreto Reglamentario de la LGT y 3.g), h) y j) del Código Procesal del Trabajo, 221 a 223 del Código Procesal Civil, en razón a que la apreciación de la prueba documental, testifical y la inspección realizada han sido suficientemente claras en cuanto a las circunstancias y motivos por los cuales el actor fue retirado sin haber recibido el reconocimiento de todos los derechos sociales que le correspondían por ley, resultando totalmente violatorio al debido proceso y al principio de verdad material, puesto que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, hayan hecho una forzada interpretación de la figura de lo que es una persona de confianza para justificar su fallo, y de esta manera denegar el pago del doble aguinaldo, horas extraordinarias, domingos y feriados, habida cuenta que su persona nunca tuvo esa calidad de persona de confianza, toda vez que el ejercía el cargo de carpintero en la institución demandada que percibía además el salario mínimo nacional, resultando en consecuencia en una aplicación indebida de los arts. 46 y 55 de la LGT, aludiendo únicamente a la calidad de funcionario de confianza, sin efectuar ninguna fundamentación, valoración fáctica ni legal que sustente el rechazo a su justo reclamo sobre este derecho.
Por otra parte, sostuvo que en los fallos de instancia se omite e ignora la no consideración de que nunca se concedieron los días de descanso compensatorios, cuando las normas sobre el tema, e ignorando la prueba documental no refutada ni objetada por la parte demandada, consistente en boletas de atención del Campamento Monte Elim, demuestran que el actor trabajaba en feriados y domingos, extremo plasmado en los arts. 42 y 555 de la LGT y 30 y 31 de su Decreto Reglamentario, los cuales han sido violentados y erróneamente aplicados.
Adujo que la Sentencia confirmada por el Auto de Vista impugnado, refiere a las excepciones sobre la duración normal o máxima de la jornada de trabajo, citando sobre el tema lo previsto en el art. 2-a) del Convenio N° 1 de la OIT y lo estatuido en el art. 46 de la LGT.
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