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TSJ

AS/0169/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 169

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 14-2024

Demandante: Gari Cruz Pinto

Demandado: Empresa de Transporte Interdepartamental Flota Bolívar

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 141 interpuesto por Empresa de Transporte Interdepartamental Flota Bolívar mediante su representante contra el Auto de Vista Nº 170/2023 de 3 de mayo de fs. 132 a 135 dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales e indemnización por accidente de tránsito, seguido por Gari Cruz Pinto contra el ahora recurrente, el memorial de contestación de fojas 147 a 148, el Auto de concesión del recurso de fs. 149 el Decreto de 12 de enero de 2024 que admitió el recurso de fs. 155, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales e indemnización por accidente laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, mediante Sentencia de 22 de agosto de 2022 de fs. 109 a 114 y vta. declara PROBADA la demanda de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES de fojas 27 a 29, en correspondencia dispone; que la Empresa de Transporte Interdepartamental Flota Bolívar representada por Ronald Ariel Camacho Anna pague la suma de Bs. 69.249,32 por concepto de beneficios sociales en favor del trabajador.

I.2. Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 118 a 120, por la Empresa de Transporte Interdepartamental Flota Bolívar mediante su representante, la Sala Primera Social y administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista Nº 170/2023 de 3 de mayo cursante de fs. 132 a 135 CONFIRMA la Sentencia de 22 de agosto de 2022.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la Empresa de Transporte Interdepartamental Flota Bolívar, interpuso el recurso de casación de fs. 138 a 141, de la lectura del recurso se identifica una introducción de los datos del proceso, seguidamente la empresa recurrente procede a exponer las infracciones que considera fueron cometidas por el Tribunal de alzada identificando las siguientes:

3.1 El recurrente realiza una intrascendente mención que acusa la mala interpretación y aplicación de los arts. 169 y 171 del CPT; 447-I y 473 del CPC, que tiene como consecuencia la emisión de un erróneo auto de vista, sin ahondar en más detalles de cómo el Tribunal ad quem habría incurrido en esta infracción.

3.2 El recurrente argumenta que es evidente que se han vulnerado sus derechos constitucionales, como su derecho al debido proceso, mencionando que es menester invocar la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero que desarrolla la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, posteriormente realiza una redacción de la misma y desarrolla un razonamiento referente a la motivación, finalmente redacta el fragmento de la SC. N° 163/2005-R de 28 de febrero, relativa al debido proceso con relación a la fundamentación y motivación.

3.3. Alega incorrecta valoración de la prueba presentada con el memorial de apelación indicando: “…los de instancia NO HAN COMPULSADO NI VALORADO correctamente la prueba de descargo cursante en el proceso acompañado en el memorial con la Suma Interpone Recurso de Apelación”.

3.4. El representante de la empresa recurrente denuncia que no se tomó en cuenta que su persona presento la contestación a la demanda recibiendo como respuesta el auto de fecha 3 de junio de fs. 42 casi 3 años después, lo que claramente es una lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, también hace notar que su persona no es el representante de la empresa demandada, sin embargo, lo condenan al pago de beneficios sociales.

3.5. Nuevamente arguye que no se ha compulsado ni valorado correctamente la prueba de descargo cursante de fs. 115 a 120 que acompaña al memorial Interpone Recurso de Apelación, por lo que tampoco se ha valorado que el ahora recurrente fue notificado con el Auto de fecha 3 de junio de 2022 cuando se encontraba en aislamiento por COVID-19, motivo por el cual se vio impedido de asumir defensa extremo que se acredita por el certificado médico de fs. 117.

3.6. La empresa recurrente realiza una transcripción doctrinal citando conceptos de los tratadistas Heberto Amilcar Bolaños, Osorio y Florit sobre las reglas aplicadas a la valoración y apreciación de la prueba en materia laboral, posteriormente concluye reclamando que todo esto vulnera además el debido proceso consagrado como garantía constitucional por los arts. 180 y 117-I de la Constitución Política del Estado; que también se constituyen en derecho humano por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el mismo que es entendido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente.

3.7. Invoca y transcribe parte del Auto Supremo N° 243 de 15 de septiembre de 2017 refiriendo que estableció que la inversión de la carga de la prueba no es absoluta, del mismo modo, transcribe parte del Auto Supremo N° 133 de 28 de mayo de 2014 que también fundamenta sobre el principio de inversión de la carga de la prueba, que el recurrente relaciona con los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT que establecen que la inversión de la carga de la prueba corresponde al empleador sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, también cita como precepto análogo el art. 150 del CPT en sentido de que corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes, en consecuencia, señala que el principio de inversión de la carga de la prueba es un instrumento procesal frente a una actividad probatoria insuficiente sin embargo no es absoluto ni de aplicación mecánica y debe ser aplicado dentro de los rangos de razonabilidad ponderando derechos y garantías constitucionales, ni bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen el criterio de veracidad razonable ya que tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos, buscando un estado de igualdad en las relaciones laborales.

En su petitorio solicitó que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia aplicando la real dimensión del parágrafo IV del art. 220 del CPC, CASANDO el Auto de Vista N° 170/2023 de 3 de mayo, recurrido y deliberado en el fondo y determine se emita un nuevo auto de vista REVOCANDO la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II.

II.1. Consideraciones previas y doctrina aplicable al caso

Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas y conceptos que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente, por lo que en el presente caso resulta esencial reconocer que el memorial del recurso constituye una limitada relación de hechos que se aleja de lo que implica un recurso extraordinario de casación, de la lectura integra del mismo es evidente que no cumple con las disposiciones contempladas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.

La empresa recurrente no toma en cuenta que el recurso de casación es un recurso extraordinario y de puro derecho, por lo que su formulación merece especial atención y cuidado y debe circunscribirse estrictamente a lo establecidos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil que no deben considerarse como simples formalismos, sino como elementos que determinan la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver el recurso.

A pesar de las deficiencias señaladas, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se procederá a resolver la causa para proporcionar una respuesta fundamentada y razonable a la empresa recurrente, dentro de los márgenes y límites que permita el recurso, empezando por desarrollar criterios doctrinales aplicables al caso concreto.

1.1. De la carga argumentativa en el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Gari Cruz Pinto
Demandado
Empresa de Transporte Interdepartamental Flota Bolívar
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0169/2024Fuente oficial