Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0169/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 169/2024

Sucre, 06 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 137/2024

Demandante : Karen Betty Estevez Quisbert y Silvia iiMónicaiArcani Limachi

Demandado :Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Proceso :Pago de Beneficios Sociales

Distrito :La Paz

Relatora :Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 298 a 304 deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por su máxima autoridad ejecutiva Mónica Eva Copa Murga, impugnando el Auto de Vista N° 107/2023 de 2 de octubre de 2023 cursante de fs. 290 a 294 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por Pago de Beneficios Sociales seguido por Karen Betty Estevez Quisberth y Silvia Mónica Arcani Limachi, contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; la contestación al recurso de fs. 1497 a 1499 vta., el Auto de Concesión de Recurso de Casación de fs. 306 y el Auto Supremo Nº 137/2024-A de 5 de marzo que admite el recurso, cursante a fs. 298 a 304, y los antecedentes del proceso.

II.ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso, la Juez 3ro. del Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 23/2022 de 25 de febrero, de fs. 1439 a 1459, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 49 a 53 y subsanaciones de fs. 56 a 47 y 65 a 67, sin costas, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por intermedio de su personero legal cancele en favor de Karen Betty Estevez Quisbert y Silvia Mónica Arcani Limachi el monto de Bs. 27.490,00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS), por cada una.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de fs. 298 a 304, y presentada la contestación al mismo por las demandantes, cursante a fs. 306; es resuelto por Auto de Vista N° 107/2023 SSA.II de 2 de octubre cursante de fs. 290 a 294 vta. por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCA en parte la Sentencia Nº 23/2022 de 25 de febrero de fs. 258 a 265 vta. y por consiguiente, se excluye el pago del aguinaldo de las gestiones 2019 y 2020, estableciendo el monto de pago del aguinaldo por las gestiones 2017 y 2018 en Bs. 5.076,50 (CINCO MIL SETENTA Y SEIS 50/100 BOLIVIANOS CON CINCUENTA).

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2024, el Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de El Alto, representado por la señora Mónica Eva Copa Murga en su calidad de Alcaldesa de la ciudad de El Alto, interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:

1. Refiere como motivo casacional; Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley General del Trabajo, en la circunstancia que no se consideró al resolver en el Auto de Vista impugnado que la contratación es de carácter eventual y que en tal mérito no opera la conversión de un contrato de trabajo fijo en uno indefinido por existir más de dos contratos sucesivos. Refiere la parte recurrente que las tareas desarrolladas por las demandantes no son propias y permanentes, razón por la que no corresponde se realice el pago por concepto de Beneficios Sociales a favor de las mismas.

2. Aduce como segundo motivo casacional: la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley respecto al pago de desahucio; sustentando el recurrente que no se realizó una adecuada fundamentación y motivación del por qué las demandantes están protegidas dentro de la Ley General del Trabajo y se otorga en el Auto de Vista recurrido a favor de las mismas el pago del desahucio. Señala que no cursa en obrados documentos idóneos que demuestren que el GAMEA de El Alto realizó destitución de manera irregular de las demandantes, así también refiere que las demandantes conocían la fecha exacta del inicio y finalización de su contrato, no correspondiendo se realice el pago de desahucio en razón a que el GAMEA no realizó un retiro intempestivo.

En el PETITORIO solicita se CASE el Auto de Vista N° 107/2023 SSA.II de 2 de octubre, de fs. 290 a 295.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial cursante a fs. 306 Karen Betty Estevez Quisbert y Silvia Mónica Arcani Limachi responden de forma negativa el recurso de casación, argumentando que los fundamentos expuestos del impugnaticio no tienen otro fin que dilatar el proceso y no cumplir con el pago de beneficios sociales y derechos colaterales que les corresponde por ley, correspondiendo en tal mérito declarar infundado el recurso de casación interpuesto.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso en concreto.

1. Sobre la relación laboral: En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, establece las siguientes características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

2. Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral

El concepto de estabilidad deviene de la cualidad de estable que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que “se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer”; “encontramos que en el ámbito laboral estabilidad consiste en el derecho de un trabajador a conservar su puesto de trabajo indefinidamente, siempre que no se incurra en faltas previamente determinadas o que no acaezcan especialísimas circunstancias”. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)

La estabilidad en la faena genera en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona la inseguridad e inestabilidad laboral con la posibilidad cierta -a mediano plazo- de ser despedida de su trabajo arbitrariamente y muchas veces solo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección del centro laboral e institucional. La estabilidad laboral genera mejores condiciones de trabajo y obtener del trabajador todas sus potencialidades que irán en beneficio del resultado del trabajo eficiente y eficaz, es necesario erradicar el fantasma del despido arbitrario sin previo proceso, de donde resulta que en toda sociedad que se precie de civilizada se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido previo proceso por faltas disciplinarias previamente tipificas por ley anterior a los hechos que sirvan de base para su investigación, procesamiento y sanción.

La estabilidad laboral, tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral, depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente, por causas que hagan imposible su continuación, de lo que se desprende que la estabilidad, constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del trabajo. El sentido del respeto a la carrera administrativa, es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios, limitando la libertad incondicional del empleador, evitando despidos injustos. La carta de la Organización de Estados Americanos, establece que sus Estados miembros, convienen en brindar la igualdad de oportunidades a sus miembros, a cuyo efecto corresponde citar el art.34 inc.g), que señala que deberán dedicar sus mayores esfuerzos para lograr la meta básica de instituir; "salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos". Las constituciones políticas en diferentes países y la legislación en general, son unánimes al consagrar el derecho al trabajo de toda persona, consagración determinada por el art. 46.I de la CPE.

3. En los contratos a plazo fijo, se entenderá que existe reconducción si el trabajador continúa trabajando al término del convenio

Una de las principales funciones del Estado es garantizar la continuidad de los contratos de trabajo; ya que, de esa manera contribuye a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales públicas como de las privadas; por lo que, ha prohibido la suscripción de contratos que tiendan a burlar esa “continuidad”, afectando los derechos de los trabajadores en el normal desenvolvimiento de sus labores. Así, con el antecedente que los empleadores infringían la normativa laboral vigente a través de la suscripción reiterada de contratos a plazo fijo a efectos de no reconocer los derechos de los trabajadores; mediante el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, estableció la no permisión de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y la firma de éstos en tareas propias y permanentes de la empresa; determinando además que, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondría que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. De lo que se concluye que, cuando se realizan más de dos contratos a plazo fijo, el tercero automáticamente se convierte en indefinido.

Al respecto, la jurisprudencia establecida en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, precisó lo siguiente: “A efectos de una mayor comprensión es necesario previamente aludir a las distintas modalidades o tipos de contratos de trabajo, por lo que al respecto el art. 12 de la LGT, regula que: 'El contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio'.

(…)

Conforme, lo referido el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral.

De las normas aludidas, se puede concluir que: i) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.

(…)

Conforme las disposiciones legales señaladas, los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Karen Betty Estevez Quisbert
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2024AS/0169/2024Fuente oficial