Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0169/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 169/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 613/2025 Demandante : Cinthia Verónica Garcia Córdova de Hayes Demandado : Banco Mercantil Santa Cruz Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 223 a 226, interpuesto por Cinthia Verónica García Córdova de Hayes, representada legalmente por Daniel A. Pérez Romero contra el Auto de Vista N 258 de 07 de octubre de 2024, de fs. 210 a 221 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso de beneficios sociales interpuesto por la recurrente contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., la contestación de fs. 231 a 233 vta., el Auto Interlocutorio N 83 de 12 de junio de 2025, a fs. 234, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 613/2025-A de 13 de agosto, a fs. 244 y vta., que admitió el recurso; y lo que fuera pertinente analizar.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia La Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa A Cruz, emitió la Sentencia N 188/2021 de 06 de mayo, de fs. 179 a 184; que declaró PROBADA en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago, sin costas; disponiendo que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., pague a tercer día (3) de ejecutoria esta

Sentencia, a favor de la demandante Cinthia Verónica García Córdova de Hayes, en el monto equivalente a los derechos sociales, siguientes:

Promedio Indemnizable Bs. 11.210,15.-

Desahucio Bs. 33.630,45.Asignaciones Familia Bs. 6.000.-

Total Bs. 39.630,45.-

Multa 30 DS 28699 Bs. 11.889,13.-

Total Bs. 51.519,58.-

Son Cincuenta y un mil, quinientos diecinueve 58/ 100 bolivianos, cálculo realizado, en base a disposiciones legales vigentes y lo dispuesto, en los arts. 64 y 202-c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), y en caso contrario, con las actualizaciones y reajustes de Ley.

Auto de Vista

Ambas partes, interpusieron recurso de apelación, de fs. 188 a 189 vta., y de fs. 191 a 193; que fueron resueltos por Auto de Vista N 258 de 07 de octubre de 2024, de fs. 210 a 221 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia N 188/2021 de 06 de mayo, con costas y costos para la parte demandada.

II. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del Auto de Vista la demandante, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 223 a 226, argumentando:

La parte recurrente alegó que el Auto de Vista, de forma irresponsable ratificó que no le corresponde a la parte actora la nivelación salarial, porque no tiene datos claros y precisos de cuál es la diferencia con sus pares varones; por otra parte, señaló que la diferencia salarial posiblemente se deba a comisiones, bonos y demás; existiendo únicamente lo manifestado en la demanda de fs. 45 a 50, premisa totalmente contraria a la normativa laboral,

violando totalmente lo dispuesto por los arts. 3-h), 60 y 155 del CPT, desconociendo el espíritu normativo, que es dado por la desigualdad procesal en la que se encuentra el trabajador frente al empleador (que es quien posee los documentos necesarios para probar o desmentir); puesto que como trabajadora no contaba con la documentación; sin embargo, la parte contraria no presentó prueba alguna que demuestre lo contrario, hecho que demostró que no se aplicó la normativa mencionada, porque debió determinarse que la responsabilidad de arrimar pruebas era para la parte demandada y no así atribuir dicha responsabilidad a la demandante.

Acusó que el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada en cuanto a la nivelación salarial, no contemplaron que la recurrente mediante memorial de proposición de prueba a fs. 124 y vta. solicitó que la parte demandada presente toda la documentación, memorial que mereció la providencia a fs. 125, donde se dispuso lo solicitado; empero, dicha orden fue incumplida, por lo que debió aplicarse la presunción de certidumbre en favor de la parte trabajadora y no castigársela por no poseer documentos como en el presente caso, violando el art.

160 de CPT.

Alegó que la nivelación salarial fue considerado por la Juez A quo como un simple remplazo, pero el Tribunal Ad quem, fue más allá de lo grosero, aduciendo que las diferencias salariales probablemente o posiblemente, eran comisiones, bonos y demás;

fallando por simples suposiciones en favor de la parte patronal;

dado que, no existe prueba que lo sustente, dejando de lado todo lo aseverado por la recurrente, ya que en la demanda principal se aclaró que la demandante fue ascendida de cargo el 2015 y nunca tuvo la nivelación salarial; pero, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. insiste en decir que tenía un rango inferior, porque era un mero reemplazo, sin considerar las pruebas existentes, como ser

el Reglamento Interno del Banco, que en su art. 38 indica que las suplencias y rotaciones serán dispuestas por el Jefe de Personal o la Subgerencia de Operaciones, de acuerdo con la Gerencia de la Sucursal respectiva. Las suplencias o rotaciones a cargos superiores deben traer la obligación de compensar el salario, si el cargo que se ejerce por suplencia o rotación tiene una remuneración mayor, mientras dure la ausencia del titular, a quien deberá restituirse el cargo a su regreso. Las suplencias o rotaciones que tengan el mismo nivel jerárquico no involucrarán compensación salarial alguna, si los mismos se producen dentro del mismo nivel jerárquico en el que se desarrolla el empleado transferido. Por más que haya sido una suplencia el Reglamento Interno del Banco, en su art. 41, establece que las suplencias no deben durar más de tres meses, excepto en los casos de comisión o de estudios, pasado ese lapso la institución procederá a cubrir la suplencia con un empleado de la misma categoría o promocionar al inmediato inferior; por lo que, se denota un error de hecho en la valoración probatoria ya que en el Auto de Vista recurrido ni siquiera lo mencionó y de otorgarle el correcto valor, tendrían la certeza que la recurrente no podría ser una simple reemplazante, más al contrario tendrían que haber realizado la nivelación salarial.

Mencionó que existió indebida apreciación probatoria, en cuanto a las horas extras, puesto que resuelven asignándole a la única prueba testifical (ver fs. 128 a 130) el valor de prueba plena, incurriendo en error de hecho al no considerar el manual de funciones (fs. 104), donde claramente determinó que el cargo que poseía no tenía personal a su cargo; sin embargo, el testigo Victor Takassi, afirmó que la recurrente era ejecutivo de banca y poseía un cargo de confianza, en total contradicción con la contestación, donde afirmó que tenía el cargo de Ejecutivo de Cuentas de la Empresa.

9 Y Acusó violación al art. 4-I-a), principio protector de la condición más beneficiosa, puesto que la demandante debió gozar de la condición más beneficiosa para el cargo que ostentó por 2 años;

asimismo, señaló que debe sumarse el principio de primacía de la realidad, previsto en el art. 4-1-d) del Decreto Supremo (DS) N 286099 de 1 de mayo de 2006, establece que la trabajadora continuó desempeñando funciones en el único cargo al que demanda su restitución del nivel salarial y no otro con menor nivel y responsabilidad como pretende hacer ver la entidad demandada, en ese sentido, la sola modificación de la denominación del cargo sin la consiguiente modificación del nivel de responsabilidad y funciones, no puede menos que acarrear, la prevalencia del principio antes anotado; es decir, dando prioridad al cargo que efectivamente desarrollaba la actora, independientemente de la denominación y nivel que se asignó por la entidad, sin el debido respaldo técnico; ni normativo. De lo antes expuesto se tiene que la basta jurisprudencia ya determinó que la modificación del nivel de responsabilidad y funciones debe acarrear nivelación salarial, sin importar la denominación que la empresa le asigne como en el presente caso; máxime; si la demandante estuvo dos años de reemplazo (supuestamente) dado que no se encuentra demostrado con prueba plena.

Finalmente, solicitó se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista N 258/24 del 07 de octubre; por consiguiente, se declare probada la demanda principal de Reajuste de Beneficios. Sea con costas.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la supuesta vulneración de los arts. 3-h, 50, 155 y 160 del CPT, la inexistencia de discriminación salarial, uno de los principales agravios de la parte recurrente es que no se le habria reconocido una nivelación salarial con relación a sus colegas varones, constituyendo una violación al principio de igualdad y al

principio in dubio pro operario, sin embargo, el Auto de Vista analizó detenidamente el argumento y lo descartó con absoluta claridad, al verificar que no se acompañó prueba alguna que sustente la existencia de discriminación salarial; por lo que, el Tribunal de Alzada correctamente indicó que no existía duda razonable que active la aplicación del principio in dubio pro operario, ya que dicho principio no puede operar en el vacío, sino únicamente cuando existe una controversia fundada en prueba, no en conjeturas o afirmaciones genéricas; además señaló que la aplicación del art. 3-h del CPT exige prueba mínima que permita abrir la duda razonable, por lo que la Juez no está obligado a presumir desigualdad, si el propio trabajador no aporta indicios objetivos.

Sobre la naturaleza del cargo de confianza y la improcedencia de las horas extras, al respecto la recurrente sostiene que el Juzgado y el Tribunal de Alzada, habrian incurrido en error al no reconocerle el pago de horas extraordinarias; sin embargo, esta alegación fue exhaustivamente valorada y descartada por el Tribunal de Alzada; puesto, que se halló la existencia de funciones inherentes a un cargo de confianza; por lo que, el Auto de Vista consideró que la actora desempeñaba un cargo de confianza dentro de la estructura del Banco; el Auto de Vista aplicó correctamente el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus normas conexas, que excluyen expresamente del cómputo de horas extraordinarias a los trabajadores que ejercen funciones de dirección, confianza o manejo; por lo que, no existe error de derecho, ni de hecho, dado que las instancias inferiores evaluaron correctamente la calidad del cargo desempeñado por la actora, ahora recurrente y denegaron de manera fundada la pretensión de pago por horas extras.

Sobre la omisión de valoración de prueba, el recurso de casación intentó sostener que los Juzgadores no valoraron adecuadamente

la prueba ofrecida por la parte demandante; no obstante, este agravio resulta falso; puesto que, el Auto recurrido explica, con suficiente claridad, que toda la prueba fue considerada y valorada conforme a los principios del proceso social; en particular, valoró la prueba documental aportada por ambas partes, asi como la prueba testifical; además indicó que ninguna prueba de cargo logró demostrar diferencias salariales discriminatorias o la improcedencia del cargo de confianza.

Sobre la indebida apreciación probatoria, la recurrente cuestionó que se haya atribuido valor probatorio a una declaración testifical, al indicar que la actora era personal de confianza y afirmó que el manual de funciones demostraría que no tenía personal a su cargo y que, por tanto, no correspondía excluirla del computo de horas extras. Al respecto, es necesario precisar que el Auto de Vista no se basó exclusivamente en la testifical; puesto que valoró conjuntamente, el contrato de trabajo, la declaración del testigo propuesto por la parte demandante, la naturaleza de las funciones realizadas por la actora, especialmente su acceso a información sensible y su capacidad de decisión.

Por otro lado, señaló que el manual de funciones no desvirtúa el carácter de confianza del cargo; en muchos casos, el acceso a información estratégica o confidencial, y la responsabilidad operativa, no requiere supervisión de personal, pero sí implica un nivel de responsabilidad que excede la jornada ordinaria.

El cargo de Ejecutivo de Cuentas Empresa, que la misma parte demandante reconoce, no es un cargo operativo básico, sino una posición intermedia, orientada al manejo de cartera, relaciones estratégicas con clientes y decisiones sobre operaciones de riesgo, que son atribuciones tipicas del personal de confianza.

El intento de introducir una supuesta contradicción entre Ejecutivo de Banca y Ejecutivo de Cuentas Empresa no se sustenta en ninguna prueba idónea, porque no existen

documentos que prueben un cambio efectivo de cargo, y el testigo simplemente hizo referencia a la denominación funcional de la posición, sin alterar su esencia; por lo que señaló que el Auto de Vista no incurrió en error de hecho ni de derecho, valoró las pruebas de manera integral, razonable y conforme a los principios de la sana crítica. El cuestionamiento del recurso es una apreciación subjetiva del resultado probatorio.

Sobre la vulneración del principio de la condición más beneficiosa, la parte recurrente intentó sostener que se vulneró el principio protector en su vertiente condición más beneficiosa, en virtud de que supuestamente la actora desempeñó cargo superior durante dos años sin que se le haya otorgado el correspondiente nivel salarial. Asimismo, la recurrente sostiene que el Auto de Vista habria incurrido en errores de hecho y de derecho al valorar la prueba, tanto en relación con la pretensión de nivelación salarial como con el reclamo de horas extraordinarias; sin embargo, esta critica no resiste el más mínimo análisis técnico y pretende forzar una revalorización de prueba, lo que no es competencia de este recurso extraordinario.

Sobre la pretensión de nivelación salarial, el Auto de Vista abordó el reclamo con criterios objetivos y fundados, señalando que la actora efectuó suplencias temporales por vacaciones, lo cual no generó, por sí solo, un derecho a nivelación salarial. En ese sentido el Tribunal de Alzada fundamentó su decisión haciendo énfasis en que las notas presentadas por la trabajadora (fs. 14 y 15) y la respuesta del empleador (fs. 21) evidencian que las funciones de reemplazo eran temporales y por causa de vacaciones, sin que se haya emitido Resolución formal de promoción, ascenso o cambio de nivel. También señaló que la trabajadora en su nota (fs. 31), se limitó a manifestar su expectativa de percibir igual salario que los titulares a quienes reemplazó; empero, no acreditó haber sido ascendida de manera definitiva ni que haya desempeñado un

cargo con funciones distintas o superiores al suyo de forma permanente. Por otra parte, el argumento de que el Reglamento Interno, obligaría al Banco a nivelar salarios, carece de aplicabilidad directa, ya que la actora no probó que fue promovida o transferida por más de tres meses de forma continua a un cargo superior o que se haya omitido la cobertura del cargo, conforme establece el art. 41 del Reglamento Interno del Banco Mercantil S.A.

Sobre la negación del pago de horas extraordinarias, esta afirmación no se sostiene frente a los hechos acreditados y valorados en el proceso, puesto que no existe en el presente caso ninguna prueba directa, ni indirecta que demuestre que la actora fue promovida o designada en un cargo superior, de forma permanente, durante ese periodo.

Señaló que la jurisprudencia invocada por la parte demandante, Auto Supremo N 829/2015 (sin identificación de Sala); no resulta aplicable al presente caso, ya que dicha jurisprudencia exige como presupuesto: Que el trabajador haya desempeñado de hecho funciones superiores; que esa situación se haya prolongado de manera estable y sin interrupción; que se haya demostrado la modificación sustancial de funciones y responsabilidades; por lo que, en el presente caso, el Auto de Vista recurrido fue claro al sostener que las suplencias fueron temporales y esporádicas, limitadas a cubrir ausencias por vacaciones, sin que se haya acreditado modificación estructural del cargo ni continuidad en el desempeño de funciones de mayor jerarquía.

Además, el principio de la condición más beneficiosa no opera de manera automática, sino como herramienta interpretativa frente a normas en conflicto o situaciones de duda. En este caso, no hay norma en disputa ni duda razonable: simplemente no se probó el ascenso o la consolidación de una función de nivel superior; por lo que el principio de primacía de la realidad, no puede imponerse

sobre la ausencia de prueba, no puede presumirse un hecho que no fue demostrado. Por tanto, el Auto de Vista no vulneró el art.

4.1.a) del DS N 28699, ni el art. 48.11 de la CPE; todo lo contrario, respetó la normativa laboral al exigir prueba para reconocer derechos, conforme a los principios de legalidad y seguridad juridica.

Solicitó declarar infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N 258 de 07 de octubre de 2024, con imposición de costas procesales.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Sobre el principio de inversión de la prueba en materia laboral La Constitución Politica del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I señala: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, en su parágrafo II establece Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Cinthia Veronica Garcia Cordova
Demandado
Banco Mercantil Santa Cruz S.a.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2026AS/0169/2026Fuente oficial