Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 170/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 138/2024
Demandante : Sofía Cantuta Uruchi
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de
El Alto (GAMEA)
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa.
I.aVISTOS: El recurso de casación de fs. 283 a 289, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por la Alcaldesa Mónica Eva Copa Murga, a través de su apoderada legal, impugnando el Auto de Vista N° 136/2023 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 278 a 281 vlta., dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Sofía Cantura Uruchi contra la entidad recurrente; con respuesta de contrario de fs. 295 a 296, el Auto N° 67/2024 de 21 de febrero, que concedió el recurso a fs. 297; el Auto Supremo Nº 138/2024-A de 05 de marzo, que admitió el recurso de fs. 304 y vlta.; y, los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Tercero de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 34/2022 de 13 de abril, de fs. 207 a 211, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 23 a 26 vlta.; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su personero legal, proceda a la reincorporación de la trabajadora Sofía Cantura Uruchi, en el cargo de Asistente “C”, en la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Menores, dependiente de la Dirección de Contrataciones, más el reconocimiento de sueldos devengados desde el día de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, el pago de aguinaldo e incremento salarial, sin indexación; a liquidarse en ejecución de fallos, debiendo realizar los descuentos de ley para que la Comuna de El Alto haga efectivo el pago de aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, bajo su responsabilidad; sea con la condición de que se efectúe juramento por parte de la actora de no haber percibido remuneración por otro trabajo prestado desde el momento de su cesantía, bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario.
Auto de Vista
En grado de apelación, promovido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 242/2022 de 1 de diciembre, de fs. 232 a 234, por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 34/2022 de 13 de abril, de fs. 207 a 211 que declaró probada la demanda; contra el mismo, la entidad demandada interpone recurso de casación, el cual fue elevado ante el Tribunal Supremo de Justicia y donde se emitió el Auto Supremo Nº 235 de fecha 26 de junio de 2023, cursante de fs. 263 a 272 el cual ANULÓ el Auto de Vista N° 242/2022 de 1 de diciembre; en ese sentido, dando cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, se procede a emitir el Auto de Vista Nº 136/2023 de 20 de noviembre, cursante de fs. 278 a 281 vlta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 34/2022 de 13 de abril, de fs. 207 a 211.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2024, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por la Alcaldesa Mónica Eva Copa Murga, a través de su apoderada legal, formuló recurso de casación en el fondo, exponiendo lo siguiente:
1.- Denunció errónea aplicación de la Ley N° 321; toda vez que, el Auto de Vista no consideró los diferentes cargos ocupados por la demandante, siendo que la misma conforme a los Memorandums de Designación que cursan en obrados, ocupó los cargos de Profesional D, E y Asistente; y sus funciones, no fueron tareas propias y permanentes, considerándose a la demandante como funcionaria de libre nombramiento; por lo que quedaría fuera de la protección de la Ley General del Trabajo.
2.- Acusó vulneración a la ley 2027 Estatuto del Funcionario Público. De manera general, refirió que el Auto de Vista recurrido, no consideró el Estatuto del Funcionario Público; toda vez que, no se tuvo en cuenta que los funcionarios de libre nombramiento son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado; infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, vale decir que, los funcionarios de libre nombramiento, no se encontrarían amparados bajo la Ley General del Trabajo.
La entidad recurrente solicita se CASE el Auto de Vista, consecuentemente se declare improbada la demanda.
IV. CONSTESTACION AL RECURSO DE CASACION
Mediante memorial de fs. 295 a 296, la demandante contesta al recurso y señala que el recurso planteado sólo genera un retardo de la ejecución de la Sentencia de primera instancia; toda vez que, su persona, siempre ha realizado tareas técnico administrativas y no trabajos de profesional, como la entidad señala; la cual, vulnerando los derechos de los trabajadores ha cambiado el nombre en las asignaciones de cargos; por lo que solicita se rechace el recurso de casación planteado por la entidad demandada.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO
Consideraciones previas
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en la forma y en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”. Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos. Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
De la desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. (el resaltado ha sido añadido). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme se ha relacionado, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador, como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo.
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