Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 170 Sucre, 14 de Octubre de 2005
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento de compraventa
PARTES : León Hurtado Aguilar y otro c/ Paulina Hurtado Aguilar
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 158 deducido por León Hurtado Aguilar y Felipe Hurtado Aguilar contra el auto de vista de fecha 10 de junio de 2003 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento de compraventa seguido por los recurrentes contra Paulina Hurtado Aguilar, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista de fs. 151 a 153 que confirma la sentencia pronunciada por el Juez 1º de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, que a su vez declara improbada la demanda de fs. 14, los recurrentes interponen recurso de "casación y nulidad". Acusan la infracción del art. 1299 del Código Civil y sostienen que el contrato no contiene los requisitos esenciales por ley y que los de grado no tuvieron en cuenta al momento de pronunciar resolución; que no se toma en cuenta la legítima del hijo, prevista por el art. 1059 del Código Civil, sosteniendo que los recurrentes son hijos de padre y madre casados entre si y han visto mellados sus intereses patrimoniales, por lo que piden hacer una evaluación jurídica de lo obrado y finalizan citando el art. 1066 del igual Código Civil.
La impugnación extraordinaria interpuesta por los recurrentes se limita a realizar la cita y comentario de normas legales y trascripción de jurisprudencia, y no responde a la carga procesal que le impone el art. 258-2) del adjetivo civil, por cuanto no cita de manera clara y precisa cuáles las normas aplicadas por el Tribunal ad quem y que a su criterio hayan sido mal o indebidamente aplicadas.
Olvida o desconoce el recurrente que el recurso de casación en la forma o en el fondo es una demanda de puro derecho, en el fondo, la parte pone de manifiesto al tribunal la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material, vale decir, la ley, por parte del juzgador al dirimir el conflicto. En la forma, denuncia los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público, de ahí que para su procedencia el Código de Procedimiento Civil en su art. 258-2) le impone la carga de fundamentación y motivación en función de los arts. 253 y 254 del Código adjetivo, a fin de lograr la pertinente resolución.
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