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TSJ

AS/0170/2005

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Fraude Procesal
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 170 Sucre, 30 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Fraude Procesal

PARTES: Víctor Sejas Ávila c/Fuerza Aérea de Bolivia (FAB)

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 448 a 450, interpuesto por Víctor Sejas Ávila contra el Auto de Vista de 12 de febrero de 2 003, cursante de fs. 445 a 446 del expediente, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la demanda ordinaria sobre fraude procesal instaurado por el recurrente contra la Fuerza Aérea de Bolivia (FAB); la concesión del mismo efectuada mediante Auto de 10 de marzo de 2003, cursante a fs. 456 vta., los antecedentes procesales analizados para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso ordinario de referencia, el 5 de junio de 2000, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó sentencia declarando probada la demanda de fs. 196 a 201, sin costas de acuerdo al art. 198.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), en consecuencia declaró la existencia de fraude procesal en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por la FAB contra Víctor Sejas Ávila en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la Capital, cuya sentencia fue pronunciada el 23 de septiembre de 1996.

En apelación deducida por la entidad demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, anuló obrados hasta fs. 396 inclusive, ordenando al a quo remitir el proceso al Ministerio Público para que emita el dictamen Fiscal de fondo antes del pronunciamiento de la sentencia.

Esta resolución, motivó que el demandante formule recurso de casación en la forma alegando que el Auto de Vista impugnado, contiene contradicciones relacionadas con la intervención del Ministerio Público en las demandas interpuestas contra instituciones públicas como la Fuerza Aérea de Bolivia, estableciendo primero, que no es necesaria su participación en el presente juicio, por lo que no es imprescindible su citación con la demanda, no obstante, luego determina que este organismo, necesariamente debe emitir opiniones de fondo de acuerdo al art. 51.I del CPC y art. 76.1) de la Ley del Ministerio Público vigente al 14 de agosto de 1998. Por otro lado, el recurrente señala que el Ministerio Público no tiene intervención obligatoria en este tipo de procesos porque no representa al Estado como demandante o demandado según señala el art. 2 de la Ley citada. Enfatiza que en la demanda de usucapión interpuesta por la FAB en su contra, cuyo fraude procesal ahora es demandado, no se exigió la intervención del Ministerio Público en ninguna etapa del proceso, en consecuencia, por igualdad procesal, en el trámite de la presente causa, tampoco debería exigirse su participación y mucho menos anular obrados por este hecho, puesto que se estarían vulnerando, además de las normas citadas, lo dispuesto por los arts. 88 y 236 del código adjetivo civil, el art. 34 de la Ley del Ministerio Público de 1993 y arts. 25, 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Concluye solicitando que se anule el Auto de Vista recurrido para que el tribunal ad quem dicte otro analizando el fondo del recurso de apelación planteado.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, y considerando los argumentos del Auto de Vista impugnado para la anulación de obrados por falta de intervención del Ministerio Público en el trámite del proceso, corresponde establecer el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la referida intervención, a tal efecto, cabe señalar que el parágrafo I del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente que: "cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y jefe de la repartición correspondiente", en concordancia con este precepto, el art. 197 del mismo código establece que: "todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse".

En coherencia con estos preceptos normativos, la norma consignada por el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 1469 de febrero de 1993, bajo cuya vigencia se inició la presente acción y se dictó la sentencia respectiva, taxativamente establece que: "las entidades públicas serán representadas judicialmente por sus personeros legales, sin perjuicio de la obligación que tiene el Ministerio Público de vigilar la legalidad de estas actuaciones". Por su parte el Art. 35 de la misma ley establece que: "La participación y la acción del Ministerio Público es obligatoria en todo proceso judicial y administrativo en que tenga interés el Estado". De lo establecido en este marco normativo, se concluye que la intervención del Ministerio Público, en aquellos procesos en los que el Estado es el demandado, es obligatoria a efectos de ejercer la tarea de fiscalización, vigilancia y legalidad de las actuaciones judiciales a través de sus dictámenes, lo contrario, constituye causal de nulidad por infracción de las normas citadas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio.

Al respeto, este Tribunal, en reiterados Autos Supremos, cuyas demandas fueron iniciadas en vigencia de la Ley 1469 de febrero de 1993, estableció de manera uniforme que es necesaria la participación del Ministerio Público, con su dictamen, antes de pronunciarse la resolución de primera instancia, honrando de esta manera lo dispuesto por los arts. 34 y 35 del la citada ley, así por ejemplo, los Autos Supremos 184 de 24 de septiembre de 2004, 107 de 15 de mayo de 2004 y 232 de 13 de noviembre de 1998.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Sejas Ávila
Demandado
Fuerza Aérea de Bolivia (FAB)
Proceso
Ordinario - Fraude Procesal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2005AS/0170/2005Fuente oficial