Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0170/2005

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2005Penal IIMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 170 Sucre, 19 de mayo de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Carlos Oliva Bazán c/ Javier Apaza Chipana y otros.

Hurto y receptación.

MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

***********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 365 a 368 y vuelta interpuesto por Julio Javier Apaza Chipana y Pedro Nolasco Apaza Chipana impugnando el Auto de Vista de 26 de enero de 2004 cursante a fojas 361 a 362 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal seguido por Carlos Oliva Bazán contra René Durán Silva, Pedro Apaza Chipana y otros por los ilícitos de hurto y receptación, previstos y sancionados por los artículos 326-1) y 172 del Código Penal, el requerimiento fiscal cursante a fojas 373 a 374, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que Carlos Oliva Bazán, con prueba preconstituida, incoa demanda de responsabilidad civil mencionada al preámbulo, proceso dentro del cual, y luego de haberse agotado las instancias pertinentes, el Juez de Partido Segundo en lo Penal de Santa Cruz a fojas 229 y vuelta pronuncia sentencia calificando el daño civil a ser cubierto por Marcela Perez Mendoza, Gary Tolino Pérez, Pedro Nolasco Apaza Chipana y Julio Javier Apaza Chipana, a favor del querellante, en la suma de $us 29.916 y Bs 7.164 a ser pagados en el plazo de sesenta días, una vez que la sentencia cause la calidad de cosa juzgada.

Que en apelación, la resolución de primer grado es CONFIRMADA por Auto de Vista de fojas 361 a 362, manteniéndola firme y subsistente en todos sus términos.

CONSIDERANDO: que contra la resolución que resuelve la apelación, Julio Javier Apaza Chipana y Pedro Nolasco Apaza Chipana, a fojas 365 a 368 y vuelta, recurren de casación con los siguientes argumentos que son analizados para pronunciar el presente Auto Supremo:

- Que el Auto de Vista hubiera incurrido, en el segundo "considerando" del fallo impugnado, en contradicción en los argumentos utilizados para justificar la parte resolutiva.

- Que el indicado fallo no se hubiera referido a los puntos resueltos por el inferior y que, al contrario, hubiera ingresado en una serie de imprecisiones y contradicciones.

- Que existiría violación a los artículos 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Penal, a más de que existiría interpretación e incorrecta aplicación de la ley procesal penal, faltando el ad quem a la verdad al afirmar que el juez de primera instancia pronunció sentencia calificando la responsabilidad civil conforme a derecho, cuando en realidad ha existido una calificación de daños de manera desproporcional.

- Que el tribunal de alzada, al haber confirmado la sentencia, hubiera permitido que este fallo permanezca con vicios de nulidad, sino con una interpretación e incorrecta aplicación de la ley procesal penal, conforme se denuncia en el recurso objeto de análisis, que la única responsable del pago debía ser Marcela Pérez Mendoza, autora del hurto, de quién se adquirió la mercadería de buena fe.

CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes y de los fundamentos de orden legal expuestos en el fallo impugnado por ambas partes, se establece que el tribunal ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fojas 361 a 362, ha efectuado una cabal y correcta interpretación de las normas, tanto sustantivas como adjetivas penales, de donde resulta que no existen las infracciones y violación de leyes así acusadas por los recurrentes, pues los reos, ahora recurrentes, no han demostrado en el devenir del proceso que la única responsable de cancelar el monto de la responsabilidad civil sea la co-imputada Marcela Pérez Mendoza, mas, al contrario, "confiesan que adquirieron la mercadería de buena fe", lo que significa que los recurrentes se beneficiaron con esta mercadería, motivo por el que se dictó en su contra sentencia condenatoria en el juicio penal que origina el presente juicio de responsabilidad civil, siendo, por tanto, su pretensión de eludir el pago de daños civiles fuera de toda realidad jurídica y de toda norma de derecho.

Que el tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, ha circunscrito sus actos a la previsión contenida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, pronunciándose exclusivamente sobre los puntos referidos como agravios mediante memorial de fojas 355 a 357 y que constituyen el fundamento del recurso de apelación, situación que conlleva a afirmar que no son ciertas las aseveraciones de los recurrentes, pues el fallo impugnado mediante el recurso de fojas 365 a 368 y vuelta ha sido pronunciado dentro del total margen de legalidad, ha tomado en cuenta la disposición contenida en el artículo 4 del Código de Procedimiento Penal, referente a que de la comisión de todo delito emergen dos acciones: la penal y la civil, siendo esta última para la reparación de los daños y es precisamente que actuando dentro de esta lógica, y en cumplimiento de la disposición del artículo 91 inciso 2) del Código Penal, que el ad quem pronuncia el Auto de Vista recurrido; consiguientemente, no ha existido vulneración de las normas así acusadas por los recurrentes, pues únicamente se ha confirmado una resolución pronunciada dentro del estricto margen de la normativa señalada por los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, fundada en informes técnicos de auditoria y peritajes para confirmar el fallo de primer grado.

Por otra parte, en el sub lite no existen causales de nulidad que justifiquen la petición de los recurrentes, pues la causa penal que origina la demanda de responsabilidad civil fue tramitada en rebeldía de los imputados, quienes fueron notificados con la sentencia condenatoria mediante edictos, cuya constancia se encuentra a fojas 188 de obrados, situación que, conforme disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, inviabiliza una nueva declaratoria de rebeldía o notificaciones mediante edictos en la demanda de responsabilidad civil, toda vez que el artículo referido en su texto señala: "Artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.- (Responsabilidad Civil en caso de contumacia).- En caso de contumacia no será necesaria nueva declaración de rebeldía y se sustanciará la causa con el mismo procedimiento establecido en los artículos Precedentes".; lo que, implícitamente, supone la aplicación de los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal que, como ya se dijo, fueron debida y justamente aplicados por los jueces de grado, desvirtuándose de esta manera las acusaciones del recurso de casación en análisis.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz A. Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 373 a 374, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de fojas 365 a 368 y vuelta formulado por Julio Javier Apaza Chipana y Pedro Nolasco Apaza Chipana, con costas.

La Dra. Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Penal Segunda, en su condición de primera relatora, fue de voto disidente, estuvo por la nulidad de obrados, conforme al fundamento del proyecto de Auto Supremo que se adjunta al proceso principal.

Primera Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Segundo Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y hágase saber.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Carlos Oliva Bazán
Demandado
Javier Apaza Chipana y otros.
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2005AS/0170/2005Fuente oficial