Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 102/03
AUTO SUPREMO Nº 170 - Administrativo Sucre, 13 de junio de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Víctor Freddy Reynolds Eguía c/ Dirección de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110-109 vlta., interpuesto por Fernando Barthelemi Taborga, en representación de la Dirección de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 106-106 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación de pago de renta única de vejez, seguido por Víctor Freddy Reynolds Eguía, representado por José Burgoa Esprella e Iván Mauricio Aliaga Romero, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 123-122, y
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso de Reclamación a fs. 58-57 vlta., la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 152.02 de 21 de agosto de 2002, cursante a fs. 81-80, confirmando la Resolución Nº 002710 de 6 de marzo de 2002, por la que se desestimó la solicitud de pago de renta única de vejez, realizada por Víctor Freddy Reynolds Eguía. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronunció el Auto de Vista de fs. 106-106 vlta., REVOCANDO la resolución apelada, disponiendo reconocer los aportes efectuados por el apelante a la Caja Autónoma de Jubilación Administrativa, a cuya consecuencia, la Comisión de Calificación de Rentas debe dictar nueva resolución, otorgando el derecho que corresponda al asegurado; fallo éste que motivó el recurso de casación de fs. 110-109 vlta., que se examina, el cual acusa, en el fondo, la transgresión de los arts. 57 de la Ley de Pensiones, 85 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el punto 3 inc. A del Instructivo D.P. C.I. Nº 001/99 de 21 de octubre de 1999, pidiendo que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que de la confrontación de las referencias procesales y la exposición del recurso del caso que nos ocupa, se deduce lo siguiente:
La controversia de fondo, radica en el no reconocimiento de los aportes efectuados por el reclamante a la Caja Autónoma de Jubilaciones Administrativas, CADEJA, por el periodo comprendido entre enero de 1948 y octubre de 1956, circunstancia amparada por las certificaciones originales que cursan a fs. 13-14 del expediente, extraídas de las planillas de haberes y comprobantes de pago también originales, que estaban a cargo de aquella institución, con cuyas cotizaciones, más las que tiene realizadas al Poder Judicial entre julio de 1995 y abril de 1997, encontraba viable lograr la cancelación de la renta única de vejez, en pago único y excepcional.
Sin embargo de ello, en base al Informe de Cuenta Individual de fs. 43, como de similar expedido por la Unidad Técnica de la Dirección de Pensiones de fs. 77 de obrados, los cuales justifican que, no disponiendo de documentación anterior a enero de 1957, no les permite certificar los aportes cumplidos a la ex CADEJA por el periodo antes señalado, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación, desestiman la solicitud de Víctor Freddy Reynolds Eguía, expresando que "...en el Sistema de Reparto sólo se reconocen periodos anteriores a 1957, cuando el asegurado acredite la Libreta de Ahorro Obrero, lo cual no se ajusta al presente caso." (sic).
Al respecto, debe recordarse que el art. 288 del Código de Seguridad Social, Ley de la República de 14 de diciembre de 1956, dispuso que los trabajadores de la administración pública, incluidas las Cajas de Jubilaciones -entre ellas las Cajas Autónomas de Jubilaciones Administrativas, creadas por Ley de 14 de diciembre de 1957-, quedaban incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte, desde el 1º de enero de 1957, con la transferencia del activo y pasivo, en la correcta previsión de que se salvaguardaran los derechos e intereses de los trabajadores, para que en el porvenir pudieran reclamarlos, acogiéndose a las prescripciones de aquella norma legal, acción que hace presumir al juzgador -al no haber sido desvirtuado por la Dirección de Pensiones-, que, efectivamente, ha sucedido en los términos antes expresados.
Mostrando 12 de 24 parrafos.