Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 170 Sucre 15 de mayo de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Juan Emilio Varela Imaña.
Falsedad ideológica y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 249 a 253 interpuesto por Juan Emilio Varela Imaña, impugnando el Auto de Vista Nº 103/2005 de 7 de marzo de 2005 de fojas 229 a 230, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luís Ángel Rodríguez Álvarez contra el recurrente, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previstos en los Arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, por sentencia de fojas 130 a 137, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz, declaró a Juan Emilio Varela Imaña autor de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previstos en los Arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 años de presidio, a cumplir en el penal de San Pedro de La Paz, pago de daños civiles y costas, a calificarse en ejecución de sentencia y absuelto de culpa y pena por el delito de falsedad material previsto por el Art. 198 del Código Penal por haber generado duda razonable con relación a este delito.
Que contra la mencionada sentencia, el imputado, interpone el recurso de apelación restringida y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 103/05 de 7 de marzo de 2005 cursante de fojas 229 a 230, declaró admisible el recurso de apelación restringida de fojas 176 a 177 y fundamentación de fojas 220 a 222 e improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia confirma la sentencia Nº 22/2003 de fojas 130 a 137.
CONSIDERANDO: que, impugnando el Auto de Vista Nº 103/05 de fojas 229 a 230, Juan Emilio Varela Imaña, recurre de casación a fojas 249 a 253, acusando:
1. Que, el Tribunal de Sentencia por la falta del protocolo de la escritura pública Nº 205/96 de 12 de febrero de 1996, ha presumido la falsificación del testimonio, pronunciando sentencia condenatoria en su contra y que habiendo recabado una fotocopia de dicho protocolo, ha desaparecido la causa de la acusación por no existir el hecho punitivo.
2. Que, en el recurso de apelación restringida señaló que el Tribunal no había formado convicción sobre la comisión del delito, porque las pruebas no eran suficientes, no demostraron su participación y no probaron la acusación e invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 19 de octubre de 1990, dictado por la Sala Penal de Oruro.
3. Que los Tribunales de Sentencia y de Alzada, tomaron el documento como falso y se pretende sancionarlo, pese a que en este documento no ha intervenido y fue suscrito por terceras personas.
4. Que, se ha coartado su derecho de defensa, estipulado en el Art. 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, toda vez que su testigo Francisco Iporre Flores, manifestó que "realizó el copiado de la minuta, faccionó el testimonio y elaboró el protocolo habiendo sido firmado por la Notaria quien personalmente le entregó dicho testimonio"; el Tribunal de Alzada no observó esta prueba testifical que desvirtúa la acusación.
5. Que, el Auto de Vista contiene defectos de forma, pues efectúa un relato de los antecedentes, sin exponer los fundamentos legales, ignorando la contradicción entre la acusación particular y la formal; que no se han precisado los hechos sobre los cuales se aperturo el juicio y la sentencia incurre en imprecisión al no señalar cual es el documento falsificado.
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