Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 170
Sucre, 19 de mayo de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Richard Fernandez Delgado y otros. c/ Empresa Constructora "CORTEZ CONCORT" Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 185-187 interpuesto por Miguel Roberto Cortéz Gallardo, en representación de la empresa Constructora CORTEZ "CONCORT" LTDA, contra el auto de vista de 4 de octubre de 2001 (fs. 172-173), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Richard Fernández Delgado, José Luís Delgado Acevedo, Grover Conrado Aldunate Delgado, Walter Delgado Colque, Indalicio Delgado Colque, Juvenal Espejo Quispe, Tomás Quiroz Pinto y Hernán Roberto Paco Tapia, a través de su apoderado Alberto Ovando Álvarez, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 30 de julio de 2001 (fs. 35-37), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-5 vta., ordenando a Miguel Roberto Cortéz Gallardo, representante legal de la Empresa Cortéz "CONCORT" Ltda., cancele por concepto de beneficios sociales en favor de Richard Fernández Delgado Bs. 6.803.66.-; a José Luís Delgado Acevedo Bs. 33. 351,60.-; a Grover Conrado Aldunate Delgado Bs. 7.250,00.- y para Walter Delgado Colque Bs. 12.283,13.- En grado de apelación, por auto de vista No. 453 de 4 de octubre de 2001 (172-173), se confirma la sentencia apelada.
Dicho fallo motivo el recurso de casación de fs. 185-187, interpuesto por el representante de la empresa demandada, alegando en la forma, que el proceso se tramitó con vicios provocando indefensión, porque no se observaron los arts. 120, 121, 122 y en especial el inc. 4) y parágrafo II del art. 137 del Cód. Pdto. Civ., debido a que la sentencia no fue notificada adecuadamente, por ello solicita se anule el proceso hasta el vicio más antiguo; aduce además que el fallo dictado por el Tribunal ad quem, no se ajusta a lo previsto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. En el fondo, alega que se incurrió en error de hecho y de derecho porque el Tribunal de segunda instancia, no consideró la prueba literal de fs. 61-111, entre los que figuran finiquitos de pagos efectuados a los demandantes, vulnerando los incs. 1), 3) y 6) del art. 3º del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
I.- Respecto de la casación en la forma se advierte que, según consta a fs.10, el demandado Miguel Roberto Cortéz Gallardo, fue notificado con la demanda mediante cédula, el 20 de febrero de 2001, en aplicación del art. 76 del Cód. Proc. Trab., por auto de 5 de marzo de 2001, de fs. 13-14, fue declarado rebelde y contumaz a la ley, en razón de no haber contestado la demanda dentro del plazo que prevé el art. 124 del referido Procedimiento Laboral. Ahora bien, con la sentencia de fs. 35-37 dictada por el Juez a quo, el empleador fue notificado en obrados en presencia de la testigo Sandra Saucedo S., según consta a fs. 37 vlta.; es decir, de manera legal, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por los arts. 68 parte in fine y 121 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que es corroborado por el informe del Oficial de Diligencias del Juzgado que cursa a fs. 56., consiguientemente no existe ninguna vulneración que sustente la nulidad de obrados alegada en el recurso.
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