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TSJ

AS/0170/2008

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 170 Sucre, 5 de abril de 2.008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Nelly Barrios de Antezana en representación de Álvaro René Antezana Barrios y Alcides Guardia Iriarte c/ Jhonny Rolón Quiroga Vega y Álvaro René Antezana Barrios

Estafa y estafa en grado de complicidad (No haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 5 de abril de 2.008

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fs. 516-517 interpuesta por Jhonny Rolón Quiroga Vega, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Barrios de Antezana en representación de Álvaro René Antezana Barrios y Alcides Guardia Iriarte contra Jhonny Rolón Quiroga Vega por el delito de Estafa previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal y contra Álvaro René Antezana Barrios por el delito de estafa en grado de complicidad art. 335 con relación al art. 23 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 516-517 Jhonny Rolón Quiroga Vega solicitó la extinción de la acción penal aduciendo que a fs. 58 el juez instructor inició sumario por los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, señalando como día de recepción de la declaración indagatoria el 17 de febrero de 1999, tomándosele precisamente ese día su declaración indagatoria como se evidencia a fs. 59, posteriormente en 23 de septiembre de 2002 se pronunció la sentencia condenatoria en su contra conforme consta a fs. 482-486 vlta, por cuyo hecho interpuso el recurso de apelación el 27 de septiembre del mismo año, como se evidencia del memorial de fs. 490.

Luego de ello el auto de vista se emitió en fecha 2 de septiembre de 2003 confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia, motivando por su parte la interposición del recurso extraordinario de nulidad en fecha 6 de noviembre de 2003, sin que hasta la fecha haya merecido resolución alguna.

Por último, señala que la sentencia hasta el día de hoy no ha cobrado ejecutoria, razón por la que tomando en cuenta la referida Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, que declara la inconstitucionalidad de la ley 2683 de 12 de mayo de 2004, la cual es de cumplimiento obligatorio dada su condición o calidad de vinculante, que de manera imperativa establece que los procesos en liquidación deben culminar con sentencia ejecutoriada hasta el 31 de mayo de 2004, lo que en el caso particular no ha sucedido así, circunstancia por la que solicita se declare la extinción de la acción penal a su favor con el consiguiente archivo de obrados, al haber transcurrido desde la fecha de recepción de su declaración indagatoria, hasta el presente más de seis años.

Teniendo en cuenta las afirmaciones precedentemente expuestas se viene a considerar la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Jhonny Rolón Quiroga Vega y de oficio con relación al encausado Álvaro René Antezana Barrios, a cuyo fin se tiene en cuenta el requerimiento del Ministerio Público de 9 de noviembre de 2005, cursante a fs. 520-522 de obrados, en el que se solicita el rechazo de la solicitud de Jhonny Rolón Quiroga Vega y declara de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal con relación a Álvaro René Antezana Barrios, toda vez que la conducta de los encausados se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.

CONSIDERANDO: Que la consideración de la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este tribunal resolver tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

CONSIDERANDO: Si bien es cierto que el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite, enmarcándose dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Nelly Barrios de Antezana en representación de Álvaro René Antezana Barrios y Alcides Guardia Iriarte
Demandado
Jhonny Rolón Quiroga Vega y Álvaro René Antezana Barrios
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2008AS/0170/2008Fuente oficial