Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 170 Sucre, 21 de julio de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Fraude
procesal.
PARTES: Marcelina Jesús vda. de Pérez c/ Pedro Gonzáles Flores y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fs. 473 a 478, interpuesto por Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales de Gonzáles contra el Auto de Vista Nº 265/2007 de fs. 469-470 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre fraude procesal seguido por Marcelina Jesús vda. de Pérez contra los recurrentes; la contestación de fs. 481-482 vta., el auto concesorio del recurso de fs. 484, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil-Comercial de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 241/2007 cursante a fs. 442 a 443 vta., por la que declara probada en parte la demanda de fs. 256-260, en consecuencia "ha lugar el fraude procesal" incurrido en la resolución impugnada, y rechaza las excepciones perentorias de prescripción y de falta de acción y derecho opuestas a fs. 278-281 de obrados.
Apelada la sentencia por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 267/2007 de 17 de agosto de 2007, cursante a fs. 469-470 vta., la confirma, con costas en ambas instancias.
Esta última resolución dio lugar al recurso de casación "en el fondo y en la forma" de fs. 473 a 478, interpuesto por los demandados.
CONSIDERANDO II: Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del adjetivo Civil; su finalidad es la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal; persigue la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.
En ambos casos es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Cuando se acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, éste deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
CONSIDERANDO III:En el caso de autos, el recurso de casación interpuesto carece de la adecuada técnica jurídica necesaria para su formulación y no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, además de contener un petitorio totalmente contradictorio.
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