Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 170 Sucre, 23 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Abelino Flores Montaño, Albino Flores Panoso, Gerónimo Ochoa Acero, David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García y César Luís Mérida Sandy
Tráfico, Transporte e Importación de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 23 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas 808 a 811, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abelino Flores Montaño, Albino Flores Panoso, Gerónimo Ochoa Acero, David Juan Sarmiento Guzmán, Robert Rolando Bustillos García y César Luís Mérida Sandy, por los delitos de tráfico, transporte e importación de sustancias controladas, tipificado por los artículos 48, 55 y 59 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 808 a 811, en respaldo de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04, pide al Supremo Tribunal de Justicia declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal en la presente causa, arguyendo que los delitos de narcotráfico son imprescriptibles por mandato de la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, así como de lesa humanidad, por los daños irreversibles que causan a la sociedad en general.
Que el caso de autos, se halla radicado en esta instancia por haberse planteado el recurso de casación por parte del coprocesado Gerónimo Ochoa Acero (fojas 795 a 796), y siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal, resolverla con carácter previo en sujeción de la Parte Final, disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, por constituir una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: Que, la Parte Final de la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, establece que: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código. Los jueces constarán de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Por otro lado, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en el punto III.1., "...la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".
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