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TSJ

AS/0170/2010

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2010Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 170

Sucre, 13 de mayo de 2.010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Armando Alarcón Yucra c/ Empresa "Fábrica Boliviana de Cerámica"

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143-145 vta., interpuesto por Armando Toribio Alarcón Yugra, contra el Auto de Vista Nº 34 de 21 de enero de 2006 (fs. 137-138 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que por cobro de beneficios sociales sigue el recurrente contra la empresa "Fabrica Boliviana de Cerámica" (FABOCE S.R.L.), la respuesta de fs. 147-148 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de referencia, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 88 de 28 de julio de 2005 (fs. 118-122 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 4-6, sin costas, ordenando que la empresa demandada FABOCE S.R.L., pague al actor a tercero día, la suma de Bs. 7.310,82 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, horas extras en domingos, y recargo nocturno menos pagos a cuenta. Complementando mediante Auto Nº 215 de 30 de agosto de 2005, a pedido de la parte demandante, el importe del desahucio (fs. 124 vta.).

Deducida la apelación por la empresa demandada (fs. 126-127 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 34 de 21 de enero de 2006 (fs. 137-138 y vta.), revocó en todas sus partes la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 4-6, sin costas.

Esta determinación, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo, formulado por el demandante (fs. 143-145 vta.), en el que acusó que el tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 3º inc. j), 150, 151, 158, 159 y 160 del Cód. Proc. Trab., porque no se consideró el principio procesal de libre apreciación de la prueba y especialmente ignoró los efectos del incumplimiento a la conminatoria para la presentación de documentos, pues el auto de vista, sin valorar la prueba documental, testifical, confesión provocada y la negativa del empleador a presentar las pruebas documentales conminadas y sin una sólida, convincente, recta y fundamentada argumentación jurídica, revocó la sentencia.

Toda esa prueba demostró -dice el recurrente- que percibía un salario de Bs. 1.500, y que posteriormente fue reducida a Bs. 600 y finalmente a Bs. 580, conforme constan las planillas de pago de los meses de mayo de 2003 (fs. 89), junio de 2003 (fs. 90), y julio de 2003 (fs. 31), planillas en las que figurada en cada una, diferente fecha de ingreso y diferente modalidad de trabajo realizado, la primera como mecánico, la segunda como mecánico jornalero y la tercera como peón jornalero, pese que su contratación fue verbal sin límite de periodo de tiempo y que luego se le obligó a suscribir, primero un documento denominado "acta de conformidad", que contradice la fecha de contratación verbal como consta en la planilla de mayo de 2003, fecha que también es incorrecta. A continuación se le hizo suscribir la segunda parte de un contrato nulo, todo en presencia de una notaria de fe pública, contrato cuyo contenido de la primera parte no fue de su conocimiento y que tampoco fue visado posteriormente por la autoridad del trabajo, conforme exige el art. 22 de la L.G.T.

Hizo constar que recibió el mes de junio el sueldo de Bs. 1.500, correspondiente al mes de mayo de 2003, conforme se acordó entre partes, luego al enterarse que se le había rebajado el sueldo del mes de junio, cuando se le canceló el mes de julio de 2003, se acogió formalmente a finales del mencionado mes, al retiro indirecto que faculta el D.S. de 9 de marzo de 1937, sin haber suscrito las planillas de los meses de junio y julio.

Concluyó solicitando que fundamenta su recurso en los incisos 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo se conceda para que este tribunal deliberando en el fondo se pronuncie casando el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso de casación, previa revisión de los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:

1.- El art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, instituye que, cuando el empleador procede a la rebaja de sueldos, el empleado tiene la facultad de permanecer o retirarse del cargo. Si se retira, el trabajador tiene derecho a recibir la indemnización correspondiente a sus años de servicio.

Por su parte, el patrono, tiene la obligación de anunciar la rebaja de sueldo con tres meses de anticipación, porque de lo contrario, si el trabajador decide retirarse por la indicada rebaja, está obligado a cancelar adicionalmente a la indemnización el desahucio por despido indirecto.

Esta norma fue complementada con la jurisprudencia emitida por este tribunal, en sentido que se considera igualmente despido indirecto cuando se da el caso del "no pago" de los sueldos correspondientes, porque la rebaja del sueldo llega a "cero".

2.- En el caso presente, el tribunal de apelación sustentó su fallo, afirmando que a la conclusión de la obra contratada hasta el 11 de marzo de 2003, el actor suscribió un acta de conformidad con su empleador, refiriendo que no se le adeudaba ningún concepto, luego el 11 de abril de 2003, suscribió un nuevo contrato de trabajo, donde se acordó un salario de Bs. 600 que correría a partir del 1º de abril 2003, salario percibido por el demandante hasta el mes de julio de 2003, conforme acreditan las planillas de junio y julio de 2003 (fs. 27-32) y que tienen la fe probatoria prevista por el art. 159 del Cód. Proc. Trab., que demuestran que no hubo disminución del salario y aún si hubiese existido dicha disminución, fue consentida y aceptada por el demandante porque desde la suscripción del contrato de trabajo y la disminución transcurrieron más de tres meses, que es lo que estipula el art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, por lo que habría perdido su derecho a recibir la indemnización y el desahucio.

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Criterio

En el caso presente, el tribunal de apelación sustentó su fallo, afirmando que a la conclusión de la obra contratada hasta el 11 de marzo de 2003, el actor suscribió un acta de conformidad con su empleador, refiriendo que no se le adeudaba ningún concepto, luego el 11 de abril de 2003, suscribió un nuevo contrato de trabajo, donde se acordó un salario de Bs. 600 que correría a partir del 1º de abril 2003, salario percibido por el demandante hasta el mes de julio de 2003, conforme acreditan las planillas de junio y julio de 2003 (fs. 27-32) y que tienen la fe probatoria prevista por el art. 159 del Cód. Proc. Trab., que demuestran que no hubo disminución del salario y aún si hubiese existido dicha disminución, fue consentida y aceptada por el demandante porque desde la suscripción del contrato de trabajo y la disminución transcurrieron más de tres meses, que es lo que estipula el art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, por lo que habría perdido su derecho a recibir la indemnización y el desahucio.

Datos del proceso

Demandante
Armando Alarcón Yucra
Demandado
Empresa "Fábrica Boliviana de Cerámica"
Proceso
Social.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2010AS/0170/2010Fuente oficial