Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 170 Sucre, 24 de junio de 2011
Expediente: La Paz 149/2006
Partes: Susana Sánchez de Herrera C/ Marco Antonio Torrejón Sánchez.
Delito: Acusación y denuncia falsa
Ministro relator: José Luis Baptista Morales
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 23 de marzo de 2006 por Susana Sánchez de Herrera (fojas 465 a 469), impugnando el Auto de Vista emitido el 3 de febrero del mismo año por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 457 a 458), en el proceso seguido por la recurrente contra Marco Antonio Torrejón Sánchez con imputación por comisión del delito de acusación y denuncia falsa.
CONSIDERANDO: que el caso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- Mediante memorial dirigido al Ministerio Público en la ciudad de La Paz el 13 de octubre de 1995, Marco Antonio Torrejón Sánchez planteó querella contra Susana Sánchez de Herrera con imputación por comisión de los delitos de acusación y denuncia falsa y calumnia, señalando que tomó esa decisión porque ella, el 20 de febrero del mismo año, igualmente en la ciudad de La Paz, sentó denuncia ante la Policía contra su persona por comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida, abuso de confianza y despojo, la cual fue rechazada al inicio de la fase de Sumario. Según explicó el denunciante en ese memorial, él construyó un edificio de tres plantas que se encuentra ubicado en la calle Sotomayor Nº 75 de la zona de Sopocachi de dicha ciudad, con referencia al cual la mencionada Susana Sánchez de Herrera pretende ser copropietaria en la proporción de un 33.33% argumentando que, en su condición de tía carnal del impetrante contribuyó en partes iguales con él y otro de sus sobrinos a la compra de lote y a la construcción del edificio (fojas 1 a 7).
2.- Al respecto, el Agente Fiscal asignado a ese caso formuló requerimiento en sede judicial el 9 de noviembre del indicado año 1995 en sentido de que se dicte el correspondiente Auto Inicial de la Instrucción (fojas 8). Sustanciada la causa sobre esa base con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez Sumariante dictó Auto Final de la Instrucción el 20 de julio de 1998 disponiendo el sobreseimiento provisional de la imputada de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 220 del mencionado Código (fojas 10 a 11). Ante una solicitud de complementación y enmienda que con referencia a ese Auto presentó Susana Sánchez de Herrera (fojas 12 a 13), el Juez de la causa dejó sin efecto su primera determinación mediante otro de 26 de agosto de ese año en el que declaró que no existe prueba que justifique el procesamiento (fojas 14). Apelado por la imputada ese segundo pronunciamiento por ambigüedad, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz revocó el auto de sobreseimiento provisional y dictó en su lugar otro de sobreseimiento definitivo (fojas 15).
3.- Tomando como punto de partida esos antecedentes, Susana Sánchez de Herrera presentó el 26 de octubre de 1999 ante el Ministerio Público un memorial de querella contra Marco Antonio Torrejón Sánchez con imputación por comisión del delito de acusación y denuncia falsa (fojas 19). Con referencia a ese planteamiento, el Ministerio Público formuló requerimiento en sentido de que se proceda a la apertura de Sumario (fojas 21), acto que se produjo el 19 de noviembre de dicho año (fojas 22), al término del cual, sustanciándose la causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez de Instrucción a cargo de ese caso dictó Auto de Procesamiento contra el imputado por esos delitos (fojas 117 a 118). Tramitado el proceso en la fase de Plenario ante Juez de Partido, éste pronunció la sentencia respectiva el 11 de octubre de 2003 absolviendo al procesado por insuficiencia de pruebas (fojas 338 a 342).
4.- Impugnó esa sentencia la querellante sosteniendo que el fallo de referencia no se encuentra debidamente fundamentado, pues carece de sentido la decisión de absolución con argumento de insuficiencia de prueba ya que la presentada fue abundante y clara (fojas 354 a 358). Encontrándose la causa en ese estado, el procesado, invocando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima en el lapso de cinco años de los procesos tramitados según el sistema procesal anterior, solicitó que se proceda a declarar extinguida por ese motivo la respectiva acción penal (fojas 395).
5.- Al respecto el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista mencionado en el rubro, después de rechazar el petitorio de extinción de la acción penal sosteniendo que se demostró que la larga duración del proceso era atribuible a los actos dilatorios del procesado, confirmó la sentencia absolutoria que fue dictada a su favor por el Juez del Plenario, manifestando que, por el análisis efectuado, se pudo apreciar que éste, al pronunciar dicha sentencia absolutoria, actuó en el marco de la normatividad vigente.
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