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TSJ

AS/0170/2011

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2011Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Laboral
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 170

Sucre, 30 de mayo de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral

PARTES: Zambrana Cervantes Primitivo c/ Empresa de Construcción y Transporte Arena S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 101-102, interpuesto por Kleider Espinoza Zenteno en representación de la Empresa de Construcción y Transporte Arena S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 098/2007 SSA.II de 12 de abril de 2007 cursante de fs. 97, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Primitivo Zambrana Cervantes contra la Empresa de Construcción y Transporte Arena S.R.L., el Auto de concesión del recurso de fs. 104, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 006/2006 de 30 de enero de 2006, cursante a fs. 78-80, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 21-22 y 38-39 de obrados, ordenando que se le cancele a Primitivo Zambrana Cervantes la suma de $us 4.302.90 por concepto de sueldos devengados del primer periodo 01/06/99 al 16/02/02 y la suma de Bs. 6.577.50 por el segundo periodo del 17/02/02 al 31/12/02; presentada la solicitud de complementación y enmienda a fs. 86, la misma juez de la causa mediante Auto complementario de 23 de junio de 2006 cursante a fs. 87, declaró IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada, dejando firme y subsistente el resto de los términos y contenidos de la Sentencia.

En grado de apelación formulada por memorial de fs. 84, por Kleider Espinoza en representación de la Empresa Arena S.R.L., la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la La Paz, mediante Auto de Vista Nº 098/2007 SSA.II de 12 de abril 2007 cursante a fs. 97, CONFIRMÓ la sentencia apelada y auto complementario, con costas.

Contra esta determinación, por memorial de fs. 101-102, la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, señalando que el auto de vista, al afirmar que "no existe prescripción", no se encuentra a la realidad, si se considera la supuesta prueba presentada por la parte demandante a fs. 4 y 6, literales con las que nunca fueron debidamente notificadas a la empresa, lo que determina la prescripción de los derechos del actor conforme dispone el art. 120 de la L.G.T., al haber confesado el demandante que la fecha de retiro fue el 17 de febrero de 2002 y la presentación de la demanda el 27 de abril de 2004, es decir más de 2 años, 2 meses y 10 días. Señala, que no se llegó a considerar el concepto de pago de sueldos devengados, interpretando la sentencia como si el actor nunca habría percibido sueldo alguno durante todo el tiempo de servicios.

Concluye señalando que, existiendo una flagrante violación a lo prescrito por el art. 120 de la L.G.T., este Tribunal realice una correcta aplicación de las normas y dicte auto supremo casando la Resolución Nº 098/2007 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1. De los antecedentes referidos se advierte que el fundamento principal del recurso de casación en el fondo, es la prescripción del pago de sueldos devengados.

El art. 120 de la L.G.T. invocado por el recurrente, determina que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas". Concordante con este precepto el art.163 del D.R.L.G.T. establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional".

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Datos del proceso

Demandante
Zambrana Cervantes Primitivo
Demandado
Empresa de Construcción y Transporte Arena S.R.L.
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2011AS/0170/2011Fuente oficial