Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 170/2012
Sucre: 25 de junio de 2012.
Expediente: SC-51-12-S
Partes: Jaime Carlos Agramontt Escobar c/ María del Carmen Díaz de Agramontt
Proceso: Divorcio
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María del Carmen Díaz de Agramontt de fs. 215 a 216 vlta., impugnando el Auto de Vista Nro. 59/12 de fecha 24 de febrero de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Divorcio seguido por Jaime Carlos Agramontt Escobar contra María del Carmen Díaz de Agramontt, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, la Juez Tercero en lo Civil de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 3/10/2011 de fecha 29 de septiembre de 2011 cursante de fojas 191 a 192, declarando probada la demanda de fs. 6 a 7 (debiendo ser lo correcto 22 a 23), que al amparo de la causal del art. 130 inc. 4) del Código de Familia ha deducido Jaime Carlos Agramontt Escobar y María del Carmen Díaz Gamarra e improbada la reconvencional que por la misma causal siguió la demandada contra el demandante y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial civil que los unía. Reservando la división de bienes gananciales para ejecución de sentencia, sin lugar a fijarse asistencia familiar por no haberse demostrado la necesidad al estar actualmente trabajando.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por María del Carmen Díaz de Agramontt por memorial de fs. 197 a 200, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 59/12 de fecha 24 de febrero de 2012, cursante de fojas 212 a 213, revocó parcialmente la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 de fs. 191 a 192 fijando una asistencia familiar en forma mensual en la suma de Bs. 1.000 que deberá solventar Jaime Carlos Agramontt Escobar a favor de María del Carmen Díaz Gamarra.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte de la demandada María del Carmen Díaz de Agramontt, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos en que fundamentan su pretensión, que en el caso la demanda de divorcio basa su pretensión en supuestos malos tratos de palabra que suponían intolerable la vida en común, que con relación a esto la prueba testifical fueron solo referenciales, no afirmando la existencia de un hecho jurídico al no estar presentes en el acto de realización.Que sin embargo de lo anterior la Juez de instancia por la sola disposición del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, habría validado los testimonios referenciales sin considerar que el art. 1330 del Código Civil, exigiría como requisito la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, que ninguno habría escuchado por si mismo ningún maltrato de palabra, que de esa manera se hubiera violentado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en que la sentencia debe caer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, que esto constituiría un error in iudicando, que le provocaría inseguridad jurídica, púes la de haber ratificado una sentencia fundada en testigos no presénciales, sin valor probatorio, se habría vulnerado el derecho a ser vencido en proceso justo, en franca violación al art. 1330 del Código Civil con relación a los arts. 190 y 476 de su procedimiento y 130 del Código de Familia.
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