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TSJ

AS/0170/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 170/2012-RRC

Sucre, 24 de julio de 2012

Expediente : Cochabamba 47/2012

Parte Acusadora : Ministerio Público y Mari Maribel Pozo Medrano

Parte Imputada : Ariel Osvin Contreras Montero

Delito : Abuso Deshonesto

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 201 a 204 vta., Ariel Osvin Contreras Montero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de abril de 2012, cursante de fs. 176 a 178 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mari Maribel Pozo Medrano contra el recurrente, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

1) En base a la acusación formal que cursa de fs. 2 a 3 y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 14 de octubre de 2011, leída íntegramente el 18 del mismo mes y año, cursante de fs. 140 a 145 vta., el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Ariel Osvin Contreras Montero, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, incurso en la sanción prevista por el art. 312 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de presidio.

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado conforme la actuación que cursa de fs. 160 a 165 de obrados, interpuso recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente por Auto de Vista de 4 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impugnado en el recurso de casación que es motivo de autos.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso,se extraen los siguientes motivos:

En el recurso de apelación restringida, el recurrente denunció como agravio que el Tribunal Tercero de Sentencia, incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque se vulneró y conculcó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; asumiendo el Tribunal de alzada que existía duda razonable sobre la existencia del defecto absoluto denunciado, por cuando al haber resuelto el Tribunal de Sentencia la exclusión probatoria de la prueba pericial, de su parte no hubiera anunciado

interponer el recurso de apelación restringida, por lo que ontreras Montero s y año,su derecho a la impugnación habría precluido. Fundamento que considera es contrario a los lineamientos reflejados en el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009.

Indica como segundo motivo del recurso, que la Sentencia tendría como base hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, afirmando que en el Auto de Vista impugnado, se señaló que mediante el recurso de apelación restringida se hubiera pretendido que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas producidas en juicio oral y las cuestiones de hecho debatidas; en ese sentido, considera que dicho Auto de Vista, desconociendo la doctrina establecida por el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, incurrió en abierta incongruencia y contradicción entre sus fundamentos y lo sostenido en los agravios de su apelación restringida, pues en la Sentencia apelada, se desconocieron y se inobservaron precisamente los lineamientos o precedentes contradictorios citados en el Auto de Vista, porque la Sentencia fue dictada vulnerando los principios de las reglas de la sana crítica y valorándose defectuosamente la prueba, por lo que se incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP con relación al art. 173 de la referida Ley Adjetiva Penal.

Como tercer motivo, el recurrente expresa que se vulneró el principio de favorabilidad; ya que el Auto de Vista impugnado, al asumir que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho eran de exclusiva responsabilidad del Tribunal de alzada y que no existía doble instancia, concluyó que no hallaba mérito sobre este punto; señala que dicha conclusión carece de todo razonamiento y fundamento, que vulnera el debido proceso y la garantía de presunción de inocencia en su elemento del principio de favorabilidad; la que contradeciría la línea jurisprudencial plasmada en el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005.

I.1.2. Petitorio

El recurrente impetró que este Tribunal admita el recurso y deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de abril de 2012, estableciendo la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 143/2012-RA de 2 de julio, cursante de fs. 211 a 212 vta., este Tribunal, admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1 Por requerimiento conclusivo presentado el 14 de diciembre de 2009 (fs. 2 a 3), el Ministerio Público acusó al recurrente Ariel Osvin Contreras Montero, la comisión del delito de Abuso Deshonesto, con el argumento de que el 31 de mayo de 2009, mientras la menor NN en horas de la mañana pasaba sus clases de catequesis en el Seminario San José, el recurrente en su condición de seminarista habría logrado ganar la confianza de la menor, quien bajo el argumento de que debían sellar su

amistad en secreto le pidió un intercambio de regalos, cumpliendo la

niña con su parte, mientras que el imputado le pidió le acompañara a su cuarto para que le entregara el suyo; y, que una vez en el cuarto echó llave la puerta y luego de intentar distraer a la niña con algunas preguntas, le hizo echar en la cama aprovechando las circunstancias para manosearle por todo el cuerpo y esencialmente el área genital, mientras la besaba e intentaba echarse encima de la niña, y ante la oposición de la menor el imputado le dijo que no avisara a nadie de lo sucedido, ya que lo contrario implicaría que lo echaran del seminario.

II.2. En el desarrollo de la audiencia de juicio (fs. 137); el representante del Ministerio Público solicitó la exclusión de la pericia de Antonio Fontova Cemeli, que fuera ofrecida por el imputado mediante memorial cursante a fs. 28; en cuyo mérito, el Tribunal de Sentencia emitió Resolución fundamentada excluyendo la referida prueba ante el incumplimiento de formalidades procesales, decisión que fue ratificada ente la solicitud de la defensa de darse cumplimiento a la normativa existente.

II.3. Por Sentencia de 14 de octubre de 2011, leída íntegramente el 18 del mismo mes y año (fs. 140 a 145 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al recurrente autor y culpable del delito acusado, imponiendo la pena de cinco años de presidio al asumirse convicción sobre su responsabilidad penal.

II.4. El 28 de octubre de 2011 (fs. 160 a 165), el imputado Ariel Osvin Contreras Montero, interpuso recurso de apelación restringida argumentando que la Sentencia fue pronunciada en desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, que se vulneró las reglas de la sana crítica, se incurrió en valoración defectuosa de la prueba y se vulneró el principio de favorabilidad.

II.5. Por Auto de Vista de 4 de abril de 2012 (fs. 176 a 177 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el referido recurso; por ende, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión de la presente causa, se ingresa a resolver la problemática planteada en el recurso formulado por la parte imputada en el orden de motivos identificados en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.

III.1 Respecto a la exclusión probatoria de la prueba pericial en el acto de juicio

El imputado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de

4 de mayo de 2009, que estableció como doctrina legal aplicable que la proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Mari Maribel Pozo Medrano
Demandado
Ariel Osvin Contreras Montero
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2012AS/0170/2012Fuente oficial