Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 170
Sucre, 08/06/2012
Expediente: 69/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 123-125, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, apoderado legal de Yoni Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 248/2011 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 115-117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Jaime Antonio Medina Valdez, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 127), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de calificación de renta básica de vejez interpuesto por Jaime Antonio Medina Valdez, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 007742 de 12 de mayo de 1998 (fs. 51), resolvió otorgar a favor de Jaime Antonio Medina Valdez, renta básica de vejez, equivalente al 60 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.535.50, que se pagaría a partir del mes de enero de 1997.
Luego, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010628 de 19 de septiembre de 2007 (fs. 60), dispuso:
1. El recálculo de la renta básica de vejez, otorgada al asegurado Jaime Antonio Medina Valdez, por modificación en su promedio salarial.
2. Descontar el 20 % mensual de la renta básica de vejez, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado.
Posteriormente la misma comisión, mediante Resolución Nº 0011873 de 10 de octubre de 2007 (fs. 68), resolvió otorgar en favor de Jaime Antonio Medina Valdez, recálculo de renta básica de vejez, equivalente al 60 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.033.63, más incrementos de ley, que se pagaría a partir del mes de enero de 1997, estableciendo en la parte del Informe Legal un cobro indebido de Bs. 10.696.47, que deberá ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta recalculada.
Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 77), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0032/09 de 7 de enero de 2009 (fs. 89-91), modificando en parte la Resolución Nº 0011873 de 10 de octubre de 2007, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 68, debiéndose otorgar recálculo de renta básica de vejez por modificación en el promedio salarial a partir de octubre de 2008.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 104-105), por Auto de Vista Nº 248/2011 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 115-117), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la RA Nº 0032/09 de 7 de enero de 2009, con la modificación en sentido que la CR/SENASIR, deje sin efecto el cobro indebido que se estableció en la RA Nº 0011873 de 10 de octubre de 2007, ordenando la suspensión de los descuentos dispuestos irregularmente en un 20 % en dicha resolución, con la consiguiente devolución de lo que se hubiese descontado indebidamente, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la presente resolución.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 123-125), denunciando tanto en el fondo como en la forma, la infracción de los artículos 48 y 115 de la Constitución Política del Estado, artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 21189 de 1 de mayo de 2001, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de de 2001, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones.
Manifestando en el fondo; que: "A decir del considerando II - Num. 2) del Auto de Vista Nº 248/20011 de 01/12/2011 constituye sustento legal suficiente para disponer dejar sin efecto el cobro de lo indebidamente pagado al rentista en la suma de 10.696,47 Bs. Ordenada mediante RA Nº 0011873 de 10/10/2007 ante la modificación en el promedio salarial más la suspensión de los descuentos del 20 %, refiere....indebidamente estableció que al no reconocer la referida norma la retroactividad no es procedente la devolución... Por otra parte el SENASIR no demostró que el rentista hubiese incurrido en irregularidades en la presentación de su documentación". (sic).
Al respecto, señaló que la Ley 2197 de 09/05/01 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28/01/05 faculta al SENASIR a la revisión de rentas de oficio, a efectos de determinar el daño económico al Estado, por determinación del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en concordancia con el artículo 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, permitiendo recuperar todo cobro indebido que en el caso de autos se cuantifica en la suma de Bs. 10.696,47, por modificación en su promedio salarial, que encuentra su sustento legal en el artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 21189, concordante con el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 que dispone que la recuperación se realizará con el descuento del 20 %.
En consideración a que el destino del derecho es tuición del juzgador, corresponde que el Tribunal a quo analice para fundar su resolución en conjunto la integridad de la disposición del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la naturaleza del proceso, las normas aplicables y el bien jurídico protegido y no basarse en una parte de este precepto.
Continuó manifestando que de acuerdo al artículo 410 de la Constitución Política del Estado, hay normas que deben aplicarse con preferencia, trata de la legalidad de las resoluciones emanadas con jurisdicción y competencia, ya que los documentos emitidos por la institución se presumen legítimos por determinación del artículo 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.
Manifestó finalmente, que las normas en materia de seguridad social son de orden público y cumplimiento obligatorio, de aplicación preferente de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política del Estado, destinados a proteger bienes del Estado, ya que la Resolución Nº 0032/09 de 7 de enero de 2009, es legítima, se enmarca a derecho y pronunciada con jurisdicción y competencia, por lo que debe ser confirmada, precautelando los intereses económicos del Estado Boliviano.
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