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TSJ

AS/0170/2012

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 170

Sucre, 08/06/2012

Expediente: 69/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 123-125, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, apoderado legal de Yoni Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 248/2011 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 115-117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Jaime Antonio Medina Valdez, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 127), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de calificación de renta básica de vejez interpuesto por Jaime Antonio Medina Valdez, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 007742 de 12 de mayo de 1998 (fs. 51), resolvió otorgar a favor de Jaime Antonio Medina Valdez, renta básica de vejez, equivalente al 60 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.535.50, que se pagaría a partir del mes de enero de 1997.

Luego, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010628 de 19 de septiembre de 2007 (fs. 60), dispuso:

1. El recálculo de la renta básica de vejez, otorgada al asegurado Jaime Antonio Medina Valdez, por modificación en su promedio salarial.

2. Descontar el 20 % mensual de la renta básica de vejez, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado.

Posteriormente la misma comisión, mediante Resolución Nº 0011873 de 10 de octubre de 2007 (fs. 68), resolvió otorgar en favor de Jaime Antonio Medina Valdez, recálculo de renta básica de vejez, equivalente al 60 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.033.63, más incrementos de ley, que se pagaría a partir del mes de enero de 1997, estableciendo en la parte del Informe Legal un cobro indebido de Bs. 10.696.47, que deberá ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta recalculada.

Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 77), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0032/09 de 7 de enero de 2009 (fs. 89-91), modificando en parte la Resolución Nº 0011873 de 10 de octubre de 2007, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 68, debiéndose otorgar recálculo de renta básica de vejez por modificación en el promedio salarial a partir de octubre de 2008.

En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 104-105), por Auto de Vista Nº 248/2011 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 115-117), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la RA Nº 0032/09 de 7 de enero de 2009, con la modificación en sentido que la CR/SENASIR, deje sin efecto el cobro indebido que se estableció en la RA Nº 0011873 de 10 de octubre de 2007, ordenando la suspensión de los descuentos dispuestos irregularmente en un 20 % en dicha resolución, con la consiguiente devolución de lo que se hubiese descontado indebidamente, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la presente resolución.

Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 123-125), denunciando tanto en el fondo como en la forma, la infracción de los artículos 48 y 115 de la Constitución Política del Estado, artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 21189 de 1 de mayo de 2001, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de de 2001, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones.

Manifestando en el fondo; que: "A decir del considerando II - Num. 2) del Auto de Vista Nº 248/20011 de 01/12/2011 constituye sustento legal suficiente para disponer dejar sin efecto el cobro de lo indebidamente pagado al rentista en la suma de 10.696,47 Bs. Ordenada mediante RA Nº 0011873 de 10/10/2007 ante la modificación en el promedio salarial más la suspensión de los descuentos del 20 %, refiere....indebidamente estableció que al no reconocer la referida norma la retroactividad no es procedente la devolución... Por otra parte el SENASIR no demostró que el rentista hubiese incurrido en irregularidades en la presentación de su documentación". (sic).

Al respecto, señaló que la Ley 2197 de 09/05/01 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28/01/05 faculta al SENASIR a la revisión de rentas de oficio, a efectos de determinar el daño económico al Estado, por determinación del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en concordancia con el artículo 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, permitiendo recuperar todo cobro indebido que en el caso de autos se cuantifica en la suma de Bs. 10.696,47, por modificación en su promedio salarial, que encuentra su sustento legal en el artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 21189, concordante con el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 que dispone que la recuperación se realizará con el descuento del 20 %.

En consideración a que el destino del derecho es tuición del juzgador, corresponde que el Tribunal a quo analice para fundar su resolución en conjunto la integridad de la disposición del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la naturaleza del proceso, las normas aplicables y el bien jurídico protegido y no basarse en una parte de este precepto.

Continuó manifestando que de acuerdo al artículo 410 de la Constitución Política del Estado, hay normas que deben aplicarse con preferencia, trata de la legalidad de las resoluciones emanadas con jurisdicción y competencia, ya que los documentos emitidos por la institución se presumen legítimos por determinación del artículo 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

Manifestó finalmente, que las normas en materia de seguridad social son de orden público y cumplimiento obligatorio, de aplicación preferente de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política del Estado, destinados a proteger bienes del Estado, ya que la Resolución Nº 0032/09 de 7 de enero de 2009, es legítima, se enmarca a derecho y pronunciada con jurisdicción y competencia, por lo que debe ser confirmada, precautelando los intereses económicos del Estado Boliviano.

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Criterio

Al respecto, de la revisión de vista impugnada de casación, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente, no siendo evidente las infracciones acusadas. Ahora bien, referente al supuesto cobro indebido por parte del asegurado de Bs. 10.696,47, establecido en la Resolución Nº 0011873 de 10 de octubre de 2007 (fs. 68); revisados los antecedentes procesales, se debe considerar lo establecido en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que señala: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas". De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos"; sin embargo en virtud a las previsiones contenidas en el artículo 477 del aludido Reglamento, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, el Tribunal ad quem, al haber dispuesto en el Auto de Vista Nº 248/2011 de 1 de diciembre de 2011 cursante a fs. 115-117, dejar sin efecto el cobro indebido que se estableció en la Resolución Nº 0011873 de 10 de octubre de 2007 de fs. 68, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, actuó adecuadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, concluyéndose que no correspondía determinarse la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como lo hizo la Comisión del SENASIR, resultando incorrecto el descuento ordenado, porque no es la vía para hacerlo. Ahora bien, con respecto a la infracción contenida en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, no es evidente, toda vez que estas normas son especialmente aplicables a los funcionarios públicos y toda persona que reciba recursos del Estado, en el caso de autos, el beneficiario no tiene acceso a los registros ni documentos administrativos del SENASIR, por lo que al no demostrarse la mala fe en la presentación de documentos, sino solo errores de cálculo atribuibles a funcionarios del SENASIR, no se puede perjudicar al asegurado, porque además no se puede ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de precautelar derechos del Tesoro General de la Nación (TGN) (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), se contraponen y vulneran derechos de preferente aplicación como son las rentas de vejez. Con relación al recurso en la forma, en el que se denuncia la violación del debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado, porque supuestamente el Tribunal de Segunda Instancia, emitió el Auto de Vista recurrido, carente de motivación y fundamentación. Sobre este punto, se advierte que tal acusación no es evidente, puesto que de la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal ad quen, emitió su fallo con la debida fundamentación y motivación conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que se analiza, por la permisión contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; no advirtiéndose en el caso de autos, que el proceso adolezca de formalidades esenciales en la tramitación de la causa, correspondiendo aclarar que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación en la forma , debe fundarse en errores "in judicando", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, persiguiendo, en este caso, la nulidad del Auto Vista recurrido, situación que no se dio en el caso que se analiza, pues, revisado el contenido del recurso en la forma, se advierte que en el petitorio, solicita se case en parte el fallo de segunda instancia, incumpliendo de esta manera con el artículo 258. 2) del adjetivo civil. Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden confiscarse ni privarse en detrimento de los asegurados, porque se tratan de contribuciones que emergen de los salarios de los propios asegurados siendo derechos irrenunciables conforme previenen los artículos 45, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2012AS/0170/2012Fuente oficial