Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 170/2013
Sucre: 12 de abril 2013
Expediente: CH - 6 - 13 -S.
Partes: Leonor Zurita Martínez c/Grissel, Lesly Milenca y Gunnar Helmer García Salazar.
Proceso: División y Partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 463 a 469 vlta., interpuesto por Leonor Zurita Martínez vda. de García contra el Auto de Vista Nº 336/2012 de 27 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición seguido por la recurrente en contra de Grissel, Lesly Milenca y Gunnar Helmer García Salazar, la concesión del recurso de fs. 476, los antecedentes del proceso, y
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 26/2012 de 22 de junio de 2012, que cursa de fs. 411 a 415, declarando improbada la demanda de división y partición planteada por Leonor Zurita Martínez vda. de García, en la que determina no haber lugar a activar el derecho a la división y partición de bienes hereditarios, por haberse demostrado por la parte demandada el hecho impeditivo al ejercicio del derecho de la demandante, con costas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandante y resuelta mediante Auto de Vista Nº 336/2012 que cursa de fs. 455 a 459 vlta., por el que se confirma la Resolución impugnada, que de su vez es recurrida de casación en la forma y en el fondo, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En la forma.-
1) Refiere que, al no haberse reconvenido la acción de exclusión, por disposición del art. 7 del Código de Procedimiento Civil, la Juezade primera instancia no hubiera apertura competencia para conocer su exclusión a la sucesión hereditaria, señalando que la competencia de la Autoridad judicial, se abre con la citación con la demanda, pero no con la calificación del proceso y fijación de los puntos a probarse, como erróneamente indicaría el Auto de Vista, pues al no haberse reconvenido la Sentencia estuviera viciada de nulidad, conforme al art. 254 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez el art. 122 de la Constitución Política del Estado, deduciendo que la Sentencia estuviera viciada de nulidad al no haberse interpuesto reconvención por exclusión de heredera, por lo que impetra la anulación de obradas hasta la Sentencia.
2) Trascribiendo parte del Auto de Vista en las líneas 1 a 7 de la foja 428, en lo relativo a la cita de Julio Ortiz Linares, señala que la contestación fuera distinta las excepcione s de especial y previo pronunciamiento, empero dicho comentario no dice que la acción de exclusión pueda hacerse valer mediante una contestación, porque no es el medio, ni la vía correcta para excluir a una persona de una sucesión hereditaria, porque la exclusión se la hace valer mediante una petición, y esa petición debe ser una demanda principal o reconvencional conforme al art. 1011paragrafo II y 1177 parágrafo II del Código Civil y art. 645 y 641 ambos del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia de la Autoridad jurisdiccional no se abre con la relación procesal, sino desde que se cita al demandado con la demanda, por lo que reitera que el Juez no ha abierto su competencia para disponer su exclusión.
Por otra parte alude que, no solo correspondería que se anule el proceso, sino que esa arbitrariedad atentaría contra el derecho al debido proceso e igualdad de las partes previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, art. 30 inc. 12 y 13 de la L.O.J., pues en Sentencia al haberla excluido de la sucesión sin reconvención se ha vulnerado su derecho a la defensa, en el que podía oponer excepciones de caducidad o en su caso de prescripción y falta de acción y derecho, continúa señalando que conforme al art. 13 de la Ley del Órgano Judicial, que la competencia del órgano judicial solo se amplía por razón de territorio no se amplía con la contestación, así en las líneas 8 y 9 de fs. 428, señalaría que no se ha vulnerado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que la Sentencia debe recaer sobre las cosas que fueran demandadas, y no se ha demandado reconvención en la causa, por lo que la Sentencia se encontraría viciada de nulidad y se encontraría dentro de las causales del art. 252 y 254-1) del Código de Procedimiento Civil.
3.- Señala que, en las líneas 13 y 14 del Auto de Vista con relación a las pruebas de descargo, señalando que fuera claro en lo relativo al hecho impeditivo, no puede ser confundido con la acción de exclusión, que debía ser efectuada mediante reconvención, pues el hecho de la carga de la prueba descrita en el art. 375 del Código de Procedimiento Civil es distinta de lo previsto en el art. 1001 y 1177-II del Código Civil, por lo que la no haber accionado en la vía correspondiente, el Juez ha obrado sin competencia.
4.- Sostiene que en las líneas de fs. 4 y 5 de fs. 428 vlta., la oposición a su declaratoria de herederos sería el presente proceso, y en el presente proceso los demandados no han opuesto acción alguna en contra de su declaratoria de herederos.
Por todo lo expuesto, en lo relativo al recurso de casación en la forma, solicitan que se anulen obrados hasta la Sentencia, disponiendo que el a quo dicte una nueva.
En el fondo.-
1.- Indica que el Auto de Vista en su tercer parágrafo, en su fundamentación no contiene todos los requisitos de una posible exclusión conforme a lo previsto en el art. 1107 parágrafo II del Código Civil, sin embargo en el punto 1) a ser probado por los demandados, solo se hubiera afijado que a la actora no le corresponde ingresar a la sucesión hereditaria, menos pedir la división y partición de bienes, ni frutos, no se ha fijado los requisitos de propia voluntad, justa causa moral ni legal de la separación, por lo que el Auto de Vista ha dado una falsa e indebida aplicación del art. 1107 num. 3) del Código Civil, en razón den o haberse fijado en el punto 1 los requisitos antes mencionados.
2.- Manifiesta que, en la línea 18 de fs. 427 del Auto de Vista, que el punto 1 no hubiera sido objetado por la parte actora en memorial de fs. 170, preguntándose por qué tendría que objetar la actora ese punto, cuando no le causa perjuicio a su demanda, pues no podía objetar algo en su contra, y ni los propios demandados podían objetar.
3.- Sostiene que, la aplicación indebida o errónea del art. 1107 num. 3) del Código Civil, consiste en que pese a no estar fijado en el punto 1 los requisitos por propia voluntad, sin justa causa ni legal.
4.- Señala que la aplicación indebida del art. 1107 num. 3) del Código Civil, implica una violación del principio del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el art. 3 num. 4) de la Ley del Órgano Judicial y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, en vista de no haberse aplicado la ley en forma objetiva, al margen de la violación el principio a la legalidad, previsto en el art. 30 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial y art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, porque el Auto de Vista ha aplicado el art. 1107 num. 3) del Código Civil sin haberse cumplido con los requisitos establecidos para la exclusión de la sucesión hereditaria.
5.- Alude que en lo relativo al principio de legalidad, nadie puede ganar ni perder un juicio, al margen de la ley, pues si el art. 1107 num. 3) del Código Civil ha establecido imperativamente que si la exclusión procede con el cumplimiento de todos los requisitos, en el Auto de calificación del proceso de fs. 161 no se ha calificado los requisitos de propia voluntad, sin justa causa moral ni legal, motivo por el cual no podía haberse excluido de la sucesión.
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