Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 170/2013
Sucre, 14 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Oruro 118/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Marlene Nina García contra Severo Laureano Micaso, Teodocio Aguilar Cabezas
DELITO: asesinato, robo agravado
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Teodocio Aguilar Cabezas y Severo Laureano Micaso (fs. 272 a 274 y 291 a 301), impugnando el Auto de Vista Nro. 10/2013 emitido el 15 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 255 a 265), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marlene Nina García (acusadora particular) contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 252 incisos 3), 6) y 7) y 332 incisos 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes de los recursos de casación)
Que los recursos de casación tuvieron origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario por el Tribunal de Sentencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en la localidad de Challapata del departamento de Oruro, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 2/2012 el 24 de abril de 2012 (fs. 120 a 136), declarando a los imputados Severo Laureano Micaso y Teodocio Aguilar Cabezas autores de la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 252 incisos 3), 6) y 7) y 332 incisos 2) y 3) del Código Penal, condenándoles a la pena privativa de libertad de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia ambos imputados formularon recursos de apelación restringida (fs. 142 a 145 y 147 a 159), resueltos por Auto de Vista Nro. 25/2012 de 11 de octubre de 2012 (fs. 185 a 196), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, el imputado Severo Laureano Micaso fue notificado el 22 de octubre de 2012 (fs. 197) formulando el recurso de casación el 29 de octubre de 2012 (fs. 213 a 225), resuelto por Auto Supremo Nro. 368/2012 de 5 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia Oruro que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Posteriormente, en cumplimiento de la resolución suprema descrita precedentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nro. 10/2013 de 15 de abril de 2013, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista citado, Teodocio Aguilar Cabezas y Severo Laureano Micaso fueron notificados el 7 de mayo de 2013 (fs. 266) formulando los recursos de casación, motivo de autos, el 13 y 14 de mayo de 2013, respectivamente (fs. 272 a 274 y 291 a 301).
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
1. Recurso de Casación interpuesto por el imputado Teodocio Aguilar Cabezas (fs. 272 a 274).
El recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1.1. Inexistencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, por falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. Citando antecedentes y objeto del juicio, señala que todo Auto de Vista será debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, pues no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados, en el recurso de apelación restringida, aludiendo los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal y defecto absoluto que vulnera el derecho a recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Del Auto de Vista recurrido transcribe la parte pertinente consignada en la hoja 2 (fs. 255 vuelta), indicando que en base a la prueba signada como MP-D1 se llegó a la convicción de que sería co-autor, cuando solamente habría visto el hecho de la muerte de Freddy Arcaine, el razonamiento hecho por el Tribunal de Alzada le incorpora como si fueran artesanos del derecho, razonamiento sin lógica que se aparta de la norma, ya que para dictar Sentencia condenatoria en calidad de co-autor, ambos deberían haber jalado la cuerda y golpeado con piedras, pero no existe prueba de ello, basándose solo en las declaraciones de Richard Aguilar y su persona; en ese sentido, solicitó el reenvió de la causa, siendo que fue testigo del hecho y luego pasó a ser directamente co-autor del delito de asesinato por gracia del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada.
1.2. Precedentes contradictorios. Anota como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 200 del 27 de abril de 2010, para precisar que el Tribunal A-quo no lo tuvo en cuenta, ya que solicitó que no se le declare absuelto, tampoco se le condene en calidad de co-autor por el delito de asesinato, sino se le declare cómplice por los antecedentes señalados en el recurso de apelación restringida, pues no se comprobó la mano criminal que segó la vida de la víctima; por lo que el Tribunal de Alzada sin deliberar en el fondo debió subsumir su conducta en calidad de cómplice, conforme al principio iura novit curia, o en su caso declarar procedente su apelación.
Asimismo, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 724 de 29 de noviembre de 2004, para indicar que en el juicio no se individualizó al autor intelectual, autor material y co-autores, conforme al artículo 370 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, ya que de la declaración de Teodocio Aguilar existen otras tres personas denominadas Freddy, Arquemio y Álvaro y tendría que haber atacado a Freddy Arcayne; precisa que se vulneró el debido proceso cuando el Tribunal de Alzada no aplicó lo establecido por el artículo 413 del citado adjetivo penal al advertir conclusiones erradas a las que arribó el Tribunal de Sentencia respecto a la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, ya que el Tribunal de Alzada no apreció el error invencible en que cayó Teodocio Aguilar (perteneciente a un pueblo originario-campesino), aspecto que implica defectuosa valoración probatoria, incurriéndose en defecto de la Sentencia al tenor del artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal.
Concluye solicitando se declare admisible el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, conforme al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
2. Recurso de Casación interpuesto por el imputado Severo Laureano Micaso (fs. 291 a 301). El recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
2.1. Defecto absoluto por insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado. Transcribiendo los antecedentes del proceso y la posibilidad de formular recurso de casación, precisa la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones, Sentencias y Autos de Vista, tanto de hecho como de derecho, conforme establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; el Auto de Vista impugnado incurrió en omisión de la norma señalada, ya que el Tribunal de Alzada referente al primer motivo de su recurso de apelación restringida asumió el criterio de que su persona debiera probar que no tuvo participación en la muerte de la víctima, cuando la carga de la prueba corresponde a los acusadores.
Señala que no explican la afirmación “El argumento no guarda coherencia necesaria a los antecedentes del ilícito juzgado…” (fs. 13 del Auto de Vista), que es lo que el Tribunal pretendió significar con aquello, por qué se esfuerzan en explicar una inexistente relación de causalidad, pues no tuvo nada que ver con la muerte de la víctima; observó en su denuncia que el Tribunal de grado no expresó cuales son los actos probados atribuidos a su persona, ya que el fundamento es incoherente con el ilícito juzgado, por ello la total ausencia de explicación racional. Luego cita la foja 15 que indica “… la relación de hechos realizada por el tribunal de sentencia no ha merecido respuesta y menos se ha desvirtuado, que de allí emerge la relación de causalidad de mi participación en el hecho…” para que el Tribunal inferior determine los elementos constitutivos del tipo penal, conclusión que tampoco es convincente, se partió del criterio de que el imputado es culpable hasta tanto no demuestre su inocencia, pero los Vocales no explican indicando cual es la norma que permite hacer una inversión de la carga de la prueba y una inversión del principio de presunción de inocencia; se precisó que junto a Teodocio Aguilar Cabezas planificó el hecho desde la ideación hasta la consumación y agotamiento, pretendiendo ocultar el delito de robo y beneficiase económicamente, cometiendo el delito de asesinato, sin que exista defecto absoluto por violación del principio de legalidad, previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, sobre este punto la inadecuada construcción gramatical de las ideas por el Tribunal en el fallo impugnado le coloca en evidente estado de indefensión; de manera contradictoria se concluyó “… la denuncia por errónea aplicación de la norma sustantiva no cuenta con sustento legal, que la tipificación de la conducta ha sido correctamente apropiada al tipo penal…”, siendo irrelevante el defecto acusado por su persona; consiguientemente, todas esas afirmaciones subjetivas permiten entrever que no existe respuesta explicando de manera coherente cuales son las razones por las que concluye que su motivo del recurso no es atendible, vulnerando el derecho del justiciable a una resolución fundamentada, conforme expresa el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, aludiendo el aforismo latino “si cautussit iudex, nullam causam exprimet” (si el Juez es cauto, no expresará la causa de su decisión) concluye que no se han expresado fundamentos racionales, advirtiendo insuficiente fundamentación del Auto de Vista, pues no ingresó a valorar el fondo del recurso, por cuanto en su criterio la actuación del Tribunal inferior fue correcta, sin especificarlo de manera clara, concreta y positiva; alega que se vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, porque no alcanzó a comprender las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 325 de 1 de julio de 2010, 086 de 18 de marzo de 2008 y 251/2012 de 17 de septiembre de 2012.
2.2. Nulidad por defecto absoluto por vulneración del derecho a ser asistido por un abogado defensor de confianza. En su apelación restringida expresó que existe una flagrante vulneración del derecho de defensa, por cuanto en la audiencia de juicio oral, ante la ausencia temporal de su abogado defensor, se le impuso una defensora de oficio como asistente o apoyo del defensor público, según consta en el acta de audiencia que cursa a fojas 430, 431 y siguientes, que no ejercita ninguna fundamentación vinculada a su persona, dejándole en estado de indefensión, permaneciendo desamparado, sin asistencia jurídica y la posibilidad de contradecir prueba incorporada por el Ministerio Público, de ahí que vulneraron el derecho de defensa, el derecho a ser asistido por un defensor técnico que es irrenunciable en todo proceso penal y el derecho a elegir un abogado. Alude el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, ya que se ocasionó un defecto absoluto al habérsele impuesto un abogado, sin que consienta esa asistencia, posteriormente interpuso un incidente de nulidad por defecto absoluto que fuera declarado improcedente. Sobre este motivo del recurso, los Vocales señalan que la posibilidad de contradecir prueba habría precluido porque sería parte de la etapa conclusiva del procedimiento, que el imputado estaba obligado a asistir con abogado defensor y ante la inasistencia de éste último podía ser asistido por defensor de oficio, que no puede alegarse indefensión absoluta porque no quedó sin asistencia técnica y que al no haber reclamo se hubiera convalidado esa designación, cuando no se ha revisado sobre la imposición en la misma audiencia, siendo que reclamó aduciendo que tenía un abogado contratado, y posteriormente en la próxima audiencia su defensor técnico interpuso incidente de nulidad que fue declarado improcedente y se hizo reserva de apelación restringida. Señala que existe una interpretación forzada del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal por parte de los Vocales, pues es posible sustituir al fiscal y al abogado defensor, pero éste debe gozar del tiempo esencial para enterarse del caso y ejercitar defensa coherente; cita como normas vulneradas los artículos 115 parágrafo II, 119 de la Constitución Política del Estado, 9 y 104 del Código de Procedimiento Penal, 14-1-b), d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-1), 2). c), d) y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la doctrina del TEDH por violación del artículo 6.3 de la CEDH y la STEDH de 9 de octubre de 1979, indicando que el mero nombramiento de un abogado no da cumplimiento pleno al derecho de defensa, sino que será satisfecho cuando aparte del nombramiento el abogado preste su asistencia, aspecto que no ocurrió colocándole en estado de indefensión y las actuaciones llevadas a cabo en aquella oportunidad fueron transcendentales para la determinación de su culpabilidad.
2.3. Defecto absoluto por ausencia de un juicio lógico en la Sentencia. Lo importante en la Sentencia es su decisión y para ello se debe analizar los elementos intrínsecos de la Sentencia, pues debe contener un juicio lógico, debiendo expresar cuales son las razones por las cuales un Juez llega a determinada conclusión que emerja solo de los medios de prueba incorporados al proceso; en el fallo apelado, como denunció en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de grado concluyó que existe prueba de su responsabilidad en la muerte de Freddy Arcaine, sin embargo no señaló un solo elemento de prueba del que emerja ese conocimiento.
2.4. Defecto absoluto por violación del principio de sana crítica en la valoración de la prueba. Se considera defectos absolutos cuando en la resolución, Sentencia o Auto de Vista, no existan razones ni criterios solidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o Convenios o Tratados Internacionales, omisión que constituye un defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, indicando los artículos 1, 169 inciso 3) y 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal.
2.5. Defecto absoluto porque la Sentencia se basa en medios de prueba ilegalmente incorporados a juicio. El recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto a la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cual la norma vulnerada, cual se debió aplicar y que entendimiento es el correcto, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
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