Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 170/2013
Fecha: Sucre, 23 de mayo de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 29/09
Partes: María Elena Trigo Ávila y María Eugenia Schmidt en representación de su mandante Mario
Carlos Anze Trigo contra Gustavo Daniel Ramón Pflucker Correa.
Delitos: Despojo (art. 351 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Gustavo Daniel Ramón Plucker Correa, cursante de fs. 326 y 327, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 826 de 22 de noviembre de 2008 cursante de fs. 321 a 323, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Elena Trigo Ávila y María Eugenia Schmidt en representación de Mario Carlos Anze Trigo contra Gustavo Daniel Pflucker Correa, por la comisión del tipo penal de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución Nº 004 de 28 de enero de 2008 que cursa de fs. 239 a 253, falló declarando al procesado ABSUELTO de la comisión del delito de Despojo, tipificado sancionado por el art. 351 del Código Penal, en razón que la prueba producida en juicio no generó convicción sobre la responsabilidad penal del procesado.
Que, la Sentencia Absolutoria pronunciada por el Juzgado de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de La Paz, fue objeto de impugnación por parte de la querellante, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 260 a 263 vta., bajo los siguientes argumentos: Que, durante el juicio se demostró superabundantemente la comisión del delito de Despojo cometido por el procesado Gustavo Daniel Ramón Pflucker Correa; que el Juez de Sentencia no valoró correctamente la prueba de cargo de Inspección Visu, en la que se encontró al procesado en el interior del departamento 10 C de propiedad su mandante Mario Carlos Anze Trigo, donde el procesado tenía montada su oficina "HIPER BOLIVIA" de la que es dueño él y su esposa; asimismo refiere que no se valoró el muestrario fotográfico de la mencionada Inspección Visu, por lo que manifiesta que la prueba no fue legalmente valorada incurriendo en errónea aplicación de los arts. 13, 171, 216 y 370 num. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal: Por otro lado, refiere que el procesado planteó las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, que fueron rechazadas pues el procesado argüía que existía una relación civil contractual cuando no existía ningún contrato de venta, alquiler ni anticrítico; que el procesado jamás pudo enervar la prueba de cargo; que el Juez de Sentencia refirió que Maruja Pari Asqui, de nacionalidad peruana y con radicatoria en el país, funcionaria y directa dependiente del procesado, quien presumiblemente invadió y se mantuvo en el Departamento 10 C del piso 10 del Edificio el Estudiante, que presuntamente sería participe o cómplice del delito de Despojo, es obvio que no era para su beneficio; que, en juicio se admitió la prueba extraordinaria de un Testimonio de Revocatoria de Poder a Javier Viscarra Luderman con Nº 418/2002, prueba que a decir de la recurrente no es relevante en el proceso porque Javier Viscarra no es parte del mismo y solo intervino como testigo de cargo, por lo que solicito la exclusión probatoria e hizo reserva de Recurrir en Apelación Restringida; que, se citó la misiva de 11 de mayo de 2004, por el que se acredito pagos de canon de alquiler devengado del departamento 10-D de propiedad de la recurrente y que el departamento objeto del proceso es el departamento 10-C de propiedad de su mandante, lo que fue defectuosamente valorado por el Juez A quo; por todo lo expuesto solicita que el Tribunal de Alzada anule totalmente la Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 826 de 22 de noviembre de 2008, que cursa de fs. 321 a 323, declaró procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la querellante María Elena Trigo Ávila en representación de Mario Carlos Anze Trigo anulo totalmente la Sentencia recurrida, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de conformidad a lo previsto por el art. 413 de la Ley Nº 1970; bajo los siguientes fundamentos:
Que, el Juez de Sentencia, no expresó de manera detallada los motivos que lo llevaron a determinar que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del procesado; es decir no hizo una valoración conjunta de los elementos de prueba, dicha apreciación integral y armónica responde a toda la prueba esencial producida, por lo que, lo demostrado en juicio contradice el fallo apelado.
Que, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, la recurrente señaló precisando el medio probatorio que no fue valorado, identificó la fundamentación probatoria intelectiva realizada por el Juez de Sentencia y con base a ellos cuestionó la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, sin los cuales la Sentencia resulta incompleta e imprecisa y cuya inconsistencia deviene en defectos de la Sentencia previstos en los arts. 370 num. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, que a su vez configura una errónea aplicación de los arts. 13, 171 y 216 de la misma norma legal adjetiva.
Que, la doctrina legal aplicable señalada en los autos Supremos Nos. 444 de 15 de octubre de 2005, 11 de 31 de enero de 2007 y 223 de 28 de marzo de 2007, señalan que cuando no sea posible reparar la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, se debe anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar su reposición, en virtud que el Tribunal de Alzada no esta facultado para valorar total o parcialmente la prueba.
Que, la Sentencia recurrida, se sustenta en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando los arts. 13 y 173 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en lo previsto por el art. 370 num. 6) de la misma norma adjetiva, por o que de conformidad al art. 413 de la Ley Nº 1970, corresponde anular totalmente la Sentencia recurrida.
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