Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 170/2013-RRC
Sucre, 19 de junio de 2013
Expediente : Oruro 4/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Los memoriales presentados por Carolina Felicidad Vásquez Ramírez (fs. 228 a 241 vta.) y Luís Valerio Bravo Zapata (fs. 257 a 269 vta.), respectivamente, por los que interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2013 de 21 de febrero, de fs. 210 a 222 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Víctor Zaconeta Quintana en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Oruro contra los recurrentes, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Oruro, se desarrolló audiencia de juicio oral, que concluyó con la Sentencia 18/2012 de 7 de agosto (fs. 93 a 104), por la cual el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Carolina Felicidad Vásquez autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión; y, al coimputado Luis Valerio Bravo Zapata, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, con relación al segundo párrafo del art. 199 del CP y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, en ambos casos con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carolina Felicidad Vásquez Ramírez (fs. 109 a 122) y Luis Valerio Bravo Zapata (fs. 125 a 137 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 04/2013 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recursos de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
De los memoriales presentados por los recurrentes, se tienen los siguientes motivos:
I.1.1.1 Del recurso de Carolina Felicidad Vásquez Ramírez
La recurrente denuncia errónea aplicación de los arts. 198 y 203 del CP, manifestando que la Sentencia en el considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), dejó claro que el juicio oral en su contra se desarrolló teniendo como documento público falso una fotocopia ilegible de un presunto certificado de notas que nunca constó en el legajo de documentos que la Aduana poseía, sin establecer cómo el Tribunal de juicio determinó que dicha fotocopia fue forjada o materialmente falsificada por ella, cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que lo demostró, además sin determinar si la fotocopia era un documento público o privado.
En relación a la errónea aplicación del art. 198 del CP, la recurrente se cuestiona de cómo una fotocopia puede ser considerada documento público, la que además no posee ningún criterio de autenticidad ni legalidad porque no es legible y que no se cuenta con su original que otorgue convicción de seguridad. Afirmando que, una fotocopia bajo ningún concepto puede tener valor jurídico, señala que los juzgadores, al haber otorgado a esa simple fotocopia ilegible la calidad de documento privado aplicaron erróneamente el art. 198 del CP. Arguye, que la errónea aplicación, no sólo implica aplicar de manera inexacta o sin considerar todos los elementos constitutivos del tipo penal a una determinada conducta, sino también aplicar un tipo penal sin explicar la conducta. Con relación a la errónea aplicación del art. 203 del CP, sostiene que los juzgadores pronunciaron Sentencia sin ningún referente probatorio, afirmando que utilizó la fotocopia ilegible del certificado de calificaciones de la gestión 1999 en la convocatoria del año 2001.
Sobre ello manifiesta que el Auto de Vista impugnado, al resolver los agravios denunciados, no realizó ningún análisis, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, sin dilucidar el reclamo nuclear como era la determinación si la fotocopia simple, ilegible, sin fuente de obtención, inserta en la “MPD6” y “MPD8”, era o no un documento público, de cuya respuesta depende el resto de su postulación y la determinación de la errónea aplicación del art. 198 del CP, pues si se la considera un documento público es posible el razonamiento de aplicación punitiva del art. 198 citado, pero si se considera como documento privado, como lo establece la Sentencia, es evidente la errónea aplicación de la disposición sustantiva y finaliza indicando que tampoco hubo pronunciamiento sobre la falta de claridad de la fotocopia y de la determinación de si era falsa o verdadera.
En cuanto al art. 203 del CP, la recurrente refiere que la orfandad de la fundamentación es más objetiva, puesto que respecto a la fotocopia que apareció en el proceso, sin determinación de su fuente de obtención, no existe elemento probatorio que demuestre que lo hubiera usado, máxime si cuando se logró colectar e incorporar al juicio oral, el original de su “file” personal en poder de la Aduana Nacional no se encontró ningún referente
del mismo, situación respecto a la que el Tribunal de apelación guardó silencio deslegitimando por completo el Auto de Vista. Sobre el particular se citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre 2006, 315 de 25 de agosto de 2006.
La recurrente refiere que el Auto de Vista, confunde la falta de fundamentación vinculada a tomar en cuenta los aspectos referidos a la defensa del imputado, expresando que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral. Al respecto, señala que una Sentencia condenatoria, debe contener una fundamentación coherente en función a los hechos acusados y la defensa asumida, destacando que en el presente caso, los argumentos de su parte expresados tanto en la fundamentación inicial sustentada en el análisis de los elementos de prueba no fueron tomados en cuenta, en cuyo mérito, la fundamentación fue insuficiente y vulnera el principio constitucional que establece que “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero y 183 de 6 de febrero, ambos del 2007.
Añade que la Resolución impugnada convalidó una Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados por los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a la obligación del Tribunal de valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral, observando con referencia a la prueba “MPD6”, “MPD8” y “MPD9” que son fotocopias simples, la primera ilegible, ignorando como fueron obtenidas y que contradicen a la documentación que consta en el “file” personal que tiene la Aduana Nacional y que fueron presentadas en apelación. Como se aclaró, la recurrente señala que no pretendía que el Tribunal de apelación revalorice la prueba, sino más bien, establezca que el Tribunal del juicio vulneró la reglas de la sana crítica, al haberlas considerado pese a sus defectos dada su falta de claridad, origen etc., pero sobre el particular no hubo una respuesta fundamentada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.
I.1.1.2. Del recurso de Luis Valerio Bravo Zapata
El recurrente denuncia la existencia de errónea aplicación de los arts. 198, 199 y 203 del CP, argumentando que en el considerando VI de la Sentencia (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), se señala que Luis Valerio Bravo Zapata en la gestión 2000, a raíz del proceso de institucionalización en la Aduana Nacional, presentó fotocopias del Certificado de Egreso como Contador General y el Certificado Profesional de “Contador General”, del Instituto de Educación Bancaria de la ciudad de La Paz para acceder al cargo de Técnico Aduanero I, siendo por lo tanto el autor material de la falsedad de ambos documentos; sin establecer cómo el Tribunal de juicio constató que aquellas fotocopias fueron forjadas o materialmente falsificadas por él, ni cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que lo demostró. Consecuentemente, refiere que los juzgadores al haber otorgado la calidad de documento público, a una fotocopia simple que no fue obtenida legalmente, aplicó erróneamente el art. 198 del CP.
Manifiesta que en el recurso de apelación restringida, solicitó al Tribunal de apelación determine si una fotocopia simple, cuya obtención se ignora si respetó al principio de legalidad, puede ser considerada un documento público; y, se pronuncie sobre la inexistencia en la Sentencia de una acción o conducta vinculada a la falsedad de la fotocopia que hubiera ejercido su persona, cómo se determinó que forjó la fotocopia. El Auto de Vista al resolver el agravio denunciado no realizó ningún análisis de los aspectos cuestionados limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, sin dilucidar sus reclamos.
Respecto a la errónea aplicación del art. 199 del CP, de manera expresa en la apelación restringida, solicitó que el Tribunal de alzada, establezca que fue condenado por un delito desarrollado sólo en su normativa sin el correspondiente proceso de subsunción, considerando el recurrente que esta omisión desmerece la Sentencia y muestra total injusticia. Asimismo, con relación a la errónea aplicación del art. 203 del CP, expresa que los juzgadores pronunciaron la Sentencia sin referente probatorio, afirmando que utilizó la fotocopia ilegible del certificado de calificaciones de la gestión 1999 en la convocatoria del año 2001, cuando de su “file” personal y de su declaración jurada se establece que no posee ninguna formación superior; por lo tanto, no podía haber presentado el Certificado de Egreso. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 200 de 27 de abril de 2010, 12 de 30 de enero de 2012 y 109/2012 de 10 de mayo.
Como segundo motivo de su recurso, el imputado desarrolla los mismos argumentos sostenidos por la recurrente Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, identificados en el punto 2) del acápite I.1.1.2. de la presente Resolución.
Añade que el Auto de Vista impugnado, convalidó una Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados por los arts. 115.I y II de la CPE, siendo obligación del Tribunal valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral observando con referencia a la prueba “MPD8”, que son fotocopias simples de las que se ignora cómo fueron obtenidas, vulnerando el art. 172 del CPP; la prueba “MPD9”, consistente en fotocopias simples de su “file” personal en la Aduana Nacional, siendo estas distintas a las originales, tanto en numeración y contenido. En términos similares que la coimputada, el recurrente refiere que no pretendía que el Tribunal de apelación revalorice la prueba sino más bien establezca que el Tribunal de juicio vulneró la reglas de la sana crítica al haberla considerado pese a los defectos relativos a su falta de claridad, origen, etc., pero sobre el particular
no hubo una respuesta fundamentada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se declare procedentes los recursos de casación que interpusieron y se deje sin efecto el Auto de Vista 04/2013 de 21 de febrero, ordenando que se pronuncie otra resolución en el marco de la doctrina legal que se establezca.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 131/2013-RA de 13 de mayo, se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Acusación Fiscal y particular
Instalado el juicio oral (fs. 8), el Ministerio Público expone el siguiente argumento para sustentar su acusación: “La Aduana Regional ha lanzado la convocatoria pública para contratar personal (…) a esta convocatoria se presentaron los dos imputados previamente ofreciendo la documentación que acreditaba que contaban con los registros legales para cumplir con estas funciones (…) estos documentos que han presentado cuando menos el título del Sr. Luís Valerio Bravo Zapata si resulta que jamás lo expidió la entidad que supuestamente lo habría formado como profesional, lo mismo con la señora Carolina Felicidad, que presentando un certificado de notas que supuestamente habría emitido la Universidad Técnica de Oruro, resulta que cuando pedimos una certificación a la Universidad resulta que jamás había estado, entonces esos son los dos elementos que voy a pedir a su autoridad tomen en cuenta…”(sic).
El acusador particular (fs. 8 vta.), sostiene que: “…por informe 001/2007 referido a la Auditoría Especial al proceso de selección de personal (…) realizada por la empresa consultora (…) así como del informe 007 07 relacionado con la auditoria especial al proceso de reclutamiento y selección de personal a cargo de otra empresa constructora (…) se sacó una serie de recomendaciones, previo análisis, ve la pertinencia de tomar acciones legales contra funcionarios públicos que hubieren adulterado o falsificado la documentación como es el caso de la ex funcionaria Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y el ex funcionario Luís Valerio Bravo Zapata (…) la primera consultora mencionada designada en el cargo de Técnico Documentista, el requisito de formación era ser técnico en archivo o estudiante universitario del tercer año de carreras afines, sin embargo al momento de presentar la documentación consta que se presentó una certificación indicando que había aprobado los dos primeros años de la carrera de economía, presentando un certificado de notas que previa solicitud el Lic. Augusto Vela Chacón, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, certificó que las calificaciones en esa documentación no correspondía, asimismo en el historial académico donde se observan las calificaciones de la gestión 1999 no coincidían con las calificaciones que cursaban en la carpeta personal de la oficina de escalafón (…) Por otro lado (…) Luís Valerio Bravo Zapata, no concluyó la carrera de Contaduría Pública (…) consta que han sido obtenidos mediante documentación falsa burlando de esta manera los intereses de una institución pública…”(sic).
II.2. Sentencia
De la Sentencia, en lo pertinente al recurso de casación, se extrae del numeral 3., que corresponde al “CONSIDERANDO VI (MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA) VI.A. (SUBSUNCIÓN)” (sic), que: ”Entre los hechos suficientemente probados en este caso se tiene que en la gestión 2001, a raíz de la necesidad de contar con personal capacitado en determinadas áreas de su dependencia, la Aduana Regional de Oruro lanzó la segunda convocatoria pública externa de selección de personal para su incorporación a la carrera administrativa, en tal sentido, luego del proceso correspondiente, fueron contratados la ciudadana Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y el ciudadano Luís Valerio Bravo Zapata” (sic).
“Posteriormente, a raíz de una auditoría realizada al proceso de incorporación de personal…el 29 de septiembre de 2006, se detectó que Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, presentó certificado de notas expedido por la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras en su Carrera de Administración de Empresas ‘acreditando’ haber vencido el segundo año, no obstante, dicha Facultad a través de la autoridad pertinente confirma que el certificado mencionado ‘no corresponde’, tratándose en consecuencia de un documento que no fue expedido por la entidad universitaria…”(sic).
“En cuanto concierne a Luís Valerio Bravo Zapata, la auditoría citada detectó que ese funcionario ha presentado un certificado de egreso y certificado profesional de Contador Público expedido por el Instituto de Educación Bancaria de la ciudad de La Paz, al respecto la entidad nombrada certifica que el citado ciudadano nunca obtuvo un diploma que acredite su aprobación de la carrera de Contador General” (sic).
En el párrafo segundo del numeral “5. Verbo Rector”, se concluye que: “Entonces en ambos casos la alteración de los documentos falsos que aparentó ser como verdadero, que a su vez los mismos fueron usados como instrumentos falsificados, resultó siendo evidente que en cuyos actos la acusada y el acusado participaron en forma personal, por cuanto fueron ambas personas que primero falsearon materialmente y posteriormente lo usaron los documentos, esto para sus fines enteramente personales y en detrimento de la Institución Aduanera, actos que se configuran plenamente como delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado”(sic).
En el numeral “6. Consumación”, se concluye que: “Los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, se consumó, en el momento en que la acusada y el acusado, previamente falsearon los documentos, para posteriormente presentarlos en las convocatorias (…) obteniendo de esta forma el ser favorecidos con los cargos al que postularon, estableciéndose entonces que el momento de la consumación resulta siendo el momento de la presentación de los documentos falseados a la convocatorias emanadas…” (sic).
Finalmente en el numeral “10. Subsunción concreta”, se concluye que: “Por lo expuesto al haberse acreditado acciones típicas atribuibles a la acusada y acusado (…), cuyas conductas fueron dolosas y contraria al orden jurídico y al Derecho, teniendo lugar la culpabilidad y el consiguiente reproche, en consecuencia el hecho se subsumió por el Tribunal en pleno, de la forma siguiente: para Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, en los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado…, En cambio para Luís Valerio Bravo Zapata, en los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 198, éste último con relación al segundo párrafo del art. 199 y art. 203 del Código Penal” (sic).
II.3. Apelación restringida
Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, (fs. 109 a 122) y Luís Valerio Bravo Zapata (fs. 125 a 137 vta.), respectivamente, interponen recursos de apelación restringida, denunciando esencialmente: “Errónea aplicación de los arts. 198, 199 segunda parte y 203 del Código Penal”; “Fundamentación insuficiente de la Sentencia”; y “valoración defectuosa de la prueba”.
II.4. Auto de Vista
Respondiendo al primer motivo (fs. 213 y vta.) llega a concluir que: “por eso mismo se tiene la debida motivación en la sentencia recurrida, es decir el análisis fáctico – jurídico, de las razones por las que subsume la conducta de la acusada a la norma prevista, por que en primera instancia se describe el hecho para posteriormente comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, adecuando de ésta manera la conducta particular con sus peculiaridades descritas en el presente caso a la conducta general descrita por el tipo penal que se encuentra en la norma subsumiendo de esta manera la conducta particular a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, en este caso a los Arts. 198 y 203 del Código Penal (…), por eso mismo se ha calificado el hecho como delito, en ese sentido se advierte que en la sentencia impugnada se ha aplicado correctamente la ley sustantiva” (sic).
Continúa señalando que: en el “…recurso simplemente se hace mención por la recurrente a la calidad del documento presentado que simplemente se trataría de una fotocopia simple, y no se habría demostrado que la misma habría sido forjada por su persona, por lo que existiría un inadecuado proceso de subsunción y a la inexistencia de elementos probatorios con relación a los elementos constitutivos del tipo penal sería evidente, es decir con relación a su participación en el ilícito sancionado por los Arts. 198 y 203 del Código Penal, sin embargo, a lo largo del mismo y con referencia a la inexistencia de elementos probatorio, no se tiene, ni se específica con qué elementos de prueba se demostró que la misma no tuvo ninguna participación en el ilícito acusado de falsedad material y uso de instrumento falsificado y que tampoco forjó dicho documento, teniendo en cuenta que en función a la valoración de los hechos y de toda la prueba realizado por el Tribunal inferior, fue la propia recurrente quien en función a sus intereses personales, presentó dicha fotocopia simple a la institución aduanera, esto en respaldo del documento público original que como requisito era exigido por la institución convocante, por eso su obligación era de especificar de manera detallada, precisa explicando que elementos de prueba demuestran que la acusada no ha tenido participación alguna o que no ha tenido la intensión y la voluntad de cometer los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado…”(sic) (las negrillas son nuestras).
Respecto al segundo motivo de insuficiente fundamentación de la Sentencia, concluye (fs. 214 vta. a 215) que: “analizado así los fundamentos y la resolución impugnada se llega a establecer que dicha resolución cuenta con los requisitos exigidos de fundamentación…la motivación fáctica, probatoria y descriptiva (…) resaltándose que la parte recurrente y en la instancia correspondiente no hizo uso de los recursos que la ley le franquea, y que sus alegaciones o hipótesis explanadas, solamente se constituyen simples afirmaciones sin ningún respaldo probatorio o jurídico, por lo que se desvirtúa el hecho de que las autoridades inferiores nunca expresaron porque han sido ineficaces sus alegaciones y objeciones en ejercicio de su defensa, contrariamente el Tribunal inferior establece que en su conjunto y en forma coincidente y concluyente en cuestión de tiempo, hecho, lugar y personas que han participado siendo testigos presenciales, que esta prueba sirve de fundamento a la presente sentencia, y que existió una eficaz actividad probatoria de la parte acusadora, lo que no acontece con la prueba de descargo (…) se fijan los hechos y circunstancias del acontecer concreto, y se les somete a una calificación jurídica, concluyéndose en definitiva el Tribunal inferior por la condena (…) por lo que como se expresó precedentemente, a lo largo de la resolución recurrida, no se advierte afirmaciones imposibles, hechos no ciertos, o que la prueba demuestre aspectos diferentes, a ello se suma el hecho de que el apelante no ha especificado debidamente el vicio aludido con indicación expresa en qué consistía la insuficiente o contradictoria fundamentación de la sentencia recurrida o en su caso la falta de fundamentación de la sentencia recurrida…siendo contrariamente que la fundamentación de la sentencia recurrida es coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos” (sic).
Con relación al tercer motivo del recurso, de defectuosa valoración de la prueba, (fs. 216) se concluye que: “contrariamente a lo que refiere la recurrente, y en conclusión en el caso que nos ocupa se llega a advertir que el fallo se basa en los medios probatorios que se produjeron en juicio, conforme se evidencia del considerando V (voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho), punto V.A (apreciación de la prueba) y en sus diferentes sub incisos, donde se realiza una descripción integral de los medios de prueba, tomándose en cuenta inclusive la prueba de descargo incorporada por los acusados, de igual manera, se otorga el valor correspondiente a todos los medios probatorios (…) así se puede advertir a lo largo del punto V.B., donde además se fijan los hechos y circunstancias del acontecer concreto y se establecen con nitidez los hechos probados y posteriormente en el Considerando VI (Motivos de Derecho que fundamentan la Sentencia), punto VI.A. (Subsunción), se les somete a una calificación jurídica (...) por lo que no se advierte afirmaciones imposibles, hechos no ciertos, o que la prueba demuestre aspectos diferentes, toda vez que la resolución dictada se basa en todos los elementos de prueba (…) y no es evidente que se haya omitido o no se haya tomado en cuenta toda la prueba presentada…” (sic).
Corresponde precisar que los motivos del recurso de apelación restringida expuestos por Luís Valerio Bravo Zapata, son similares a los de la imputada tal como la respuesta emitida por el Tribunal de alzada, por ello no es pertinente
hacer referencia a las razones que se expone en el Auto de Vista con respecto al recurso interpuesto por el mencionado acusado”.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En autos, ambos recurrentes identifican tres motivos similares, por lo que a efectos de resolver el presente recurso corresponde responder los mismos en forma conjunta.
III.1 Sobre la denuncia de errónea aplicación de los arts. 198, 199 párrafo segundo y 203 del CP.
En este acápite, los recurrentes denunciando errónea aplicación de los arts. 198, 199 párrafo segundo y 203 del CP, señalan que en Sentencia se les declaró culpables de la comisión de esos delitos, teniendo como documentos públicos falsos simples fotocopias, sin establecer con precisión cómo se determinó que las fotocopias fueron forjadas o materialmente falsificadas por ellos, omitiendo además precisar cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que demostró ese hecho; al respecto, manifiestan que el Auto de Vista impugnado, al resolver este agravio denunciado en apelación restringida, no realizó ningún análisis, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, ni aclaró el reclamo de determinar si las fotocopias simples, eran o no documentos públicos; además, no fundamentó respecto al art. 203 del CP y no dio respuesta a la denuncia de Luís Valerio Bravo, de haber sido condenado por un delito desarrollado sólo en su normativa sin el correspondiente proceso de subsunción.
Sobre la temática planteada, ambos recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, a los que es necesario remitirse para realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
Mostrando 63 de 126 parrafos.