Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 170
Sucre, 11/04/2013
Expediente: 01/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 216-225, interpuesto por Geovana Julia Achá Mora, contra los Autos de Vista Nº 275/2012de 25 de octubre (fs. 191-194) y Nº 286/2012 de 15 de noviembre de 2012, cursante a fs. 202-203, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra el Hospital “Cristo de las Américas”, representado por Manuel Rodríguez Figueroa, sin la respuesta de la parte contraria, el Auto que concedió el recurso de fs. 230, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido 1º de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 024/2012 en fecha 14 de junio, cursante a fs. 152-154, declarando probada en parte la demanda social de fs. 23-25 y 33 de obrados, con costas, ordenando que la institución demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 17.168,oo, por concepto de Indemnización y desahucio, más lo que dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 a calificarse en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandante (fs. 167-171), mediante Auto de Vista Nº 275/2012 de fecha 25 de octubre (fs. 191-194), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia apelada; a fs. 197 la demandante solicitó explicación y complementación que fue resuelto mediante Auto Nº 286/2012 de 15 de noviembre (fs. 202-203)
Dichos fallos motivaron el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 216-224, interpuesto por Geovana Julia Achá Mora, acusando:
En la forma:
Reclamó el incumplimiento del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil porque tanto el Auto de Vista Nº 275/2012 de 25 de octubre de 2012 así como el Auto Complementario Nº 286/2012 de 15 de noviembre de 2012, no resolvieron lo alegado en el 2º, 3º y 4º motivo de su recurso de apelación, hecho que es causal de nulidad según lo previsto por el artículo 254.4).II del adjetivo civil, además de ser omisivo e incongruente vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos por los artículos 115. I. II, 117 de la Constitución Política del Estado, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en ese contexto refirió que el Auto de Vista Nº 275/2012 de 25 de octubre de 2012 de fs. 191-194 y su Auto Complementario Nº 286/2012 no resolvieron de manera puntual, congruente y fundamentada los agravios de su memorial de apelación establecidos en el segundo y tercer motivo, así como la omisión de pronunciamiento del cuarto motivo, hechos que vulneraron el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en consecuencia dicha resolución resulta ser “infra petita”, vulneraciones que se encuentran previstas por el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil y corresponde dar aplicación a los artículos 271. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, en base a las siguientes consideraciones:
1.- Que en el segundo motivo de su recurso de apelación el Tribunal ad quem no se pronunció respecto al pago de indemnización por las gestiones 2001-2005, que la Juez a quo basó su decisión en la presunta confesión provocada y prueba documental de la parte demandada, así como tampoco se pronunció de manera razonada y motivada respecto al reclamo de que no hubo interpretación acerca del juramento de posiciones en relación a los principios de protección del trabajador y pro-operario.
2.- No existió respuesta fundamentada y puntual respecto al tercer motivo de su apelación referido al reclamo de que no se consideró el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 15. V de la Constitución Política del Estado.
3.- El Tribunal ad quem no se expresó de manera expresa y fundamentada respecto a la acusación de la errónea valoración de los medios probatorios y respecto al juramento de posiciones.
4.- Por otra parte la prueba de reciente obtención presentada a fs. 181-185 mediante memorial de 18 de septiembre de 2012 para su valoración en función al principio de la verdad material, el Tribunal de Alzada omitió fundamentar respecto este reclamo.
Casación en el fondo:
Reclamó error de derecho por haber aplicado erróneamente el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, así como la violación del artículo 1325 del Código Civil, ya que a tanto el a quo como el ad quem debieron valorar el “juramento de posiciones” en favor de quien lo propuso, en consecuencia vulneraron la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues conforme a los memoriales de ofrecimiento de prueba de cargo de fs. 63, 83 reiterado a fs. 104, ofreció “juramento de posiciones”, mismo que fue admitido con la recepción de la declaración del Director del Hospital “Cristo de las Américas” Hno. Manuel Rodríguez Figueroa, quien hizo ver que la nota escrita de agradecimiento de servicios fue una carta de felicitación y no así una nota de despido de la actora, de dicha atestación se evidencia que el declarante no admitió ni negó que la actora haya ingresado a trabajar con sueldo a partir del año 2001, sin embargo de ello la Sentencia le dio todo el valor legal conforme el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo para determinar en el numeral 3 de la Sentencia que el tiempo y la forma de conclusión laboral no se le reconoció su derecho a la indemnización por las gestiones 2001 al 2005 porque se consideró que durante ese periodo habría realizado trabajo de voluntariado, sin que exista prueba fehaciente de ello, razonamiento que en los hechos resulta errónea la aplicación del artículo 166 del Código de Procedimiento Procesal del Trabajo y la violación del artículo 1325 del Código Civil, así como la vulneración de los artículos 15. V, 46. II y 48. I. II de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, las que establecen que ninguna persona será sometida a servidumbre o esclavitud, la prohibición de toda forma de trabajo forzoso, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y por último la irrenunciablidad de los derechos laborales, conforme a dichas normativas se establece que no existe trabajo ad honorem.
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