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TSJ

AS/0170/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 170

Sucre, 25 de junio de 2014

Expediente: 34/2014-A

Demandante: Valerio López Baptista

Demandado: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos

Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ebhert Vargas Daza, en representación de la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 100 a 103, contra el Auto de Vista No 033/2013 de 4 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 96 a 97 vta.), dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Valerio López Baptista contra de la entidad recurrente; el Auto de fs. 105 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

1.ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO

1.1 Por memorial presentado el 3 de abril de 2009 (fs. 3 a 4), Valerio López Baptista interpone demanda contencioso tributaria, contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando “la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PRESCRIPCIÓN y nulas y sin efecto las Resoluciones Sancionatorias Nos. 14/2009, 15/2009 y 43/2009” (sic.).

1.2 Esa demanda motivó la emisión del Auto de 6 de abril de 2009 (fs. 5), por la que el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, admitió dicha demanda.

1.3 Por Auto de 14 de octubre de 2009 (fs. 63), la autoridad jurisdiccional, ante el informe evacuado por secretaría de juzgado, determinó la preclusión el periodo de prueba, disponiendo remitir lo obrado ante Asesoría Técnica a fines de la emisión del informe que corresponda.

1.4 El 11 de abril de 2013, el ahora recurrente, pide a la autoridad jurisdiccional declare la perención de instancia (fs. 80 a 81) invocando el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y señalando que además de la interposición de la demanda, el proceso fue objeto de abandono de parte del demandante.

1.5 Con ello el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de 25 de abril de 2013, por el que dispuso rechazar la solicitud de perención de instancia, bajo el argumento: a) Que el decreto de 14 de octubre de 2009, de manera tácita prescinde de la participación del demandante y del demandado, para antes de la emisión de Sentencia se emita un informe por de Asesoría Técnica del Juzgado; b) Al haberse presentado la cesación de funciones del encargado de aquella dependencia, así como las del Juez titular, se produjeron periodos que interrumpieron la actividad procesal, quedando “pendiente la realización del informe técnico de parte de la administración judicial y no del demandante” (sic.); c) No se emitió informe técnico, es éste un “instrumento imprescindible”(sic.) ya que aborda aspectos técnico tributarios; d) Interpretando el art. 309.II del CPC, se tiene que, la última actuación que paralizó el proceso fue la disposición de remitirse obrados para la realización del informe técnico, acto que al pertenecer a la autoridad jurisdiccional, no existe causa legal que amerite la perención de instancia; finalmente señala que, e) “De continuar acéfalo el cargo de asesor técnico deberá prescindirse del informe técnico a fin de cumplir con lo normado en el art. 275 de la Ley 1340” (sic.).

1.6 Emitida esa resolución, la entidad recurrente opuso recurso de apelación (fs. 86 a 89 vta.), resuelto a través del Auto de Vista No 033/2013 de 4 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó el Auto de 25 de abril de 2013, con el razonamiento sintetizado a continuación: i) Conforme el art. 309 del CPC, sólo es causal de perención el abandono provocado por el demandante; contrariamente se entiende que cuando este abandono lo causa el demandado o el juez, la perención de instancia no se suscita; ii) Al simple transcurso del tiempo establecido en la norma, de pleno derecho se produce la perención de instancia, independiente a la voluntad de las partes; iii) Si bien se cumplió la presentación de la demanda y su admisión, la última actuación no fue realizada el 2 de abril de 2007, sino posteriormente hubieron actos judiciales que determinaron la paralización del proceso, “que sin respaldo legal alguno postergaron la dictación de la Sentencia bajo el argumento de encontrarse acéfalo el cargo de Asesor Técnico” (sic.); iv) El abandono del proceso no provino de una actuación del demandado sino de una demora judicial que pretendió justificarla, por lo cual no es posible imponer la sanción de declaratoria de perención de instancia, apoyando tal criterio con el Auto Supremo de 10 de noviembre de 1998; finalmente indica que, v) la oportuna dictación de Sentencia no debe llevársela a cabo necesariamente con la opinión extrañada al poder válidamente pronunciársela sin ésta más cuando el impulso procesal en autos corresponde al Juez de la causa.

1.EL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente a través de memorial que fluye de fs. 100 a 103, presentó recurso de casación en el fondo, dónde previa reseña de antecedentes y contenidos de las resoluciones que precedieron al recurso, expone:

a) La tramitación de un proceso contencioso tributario se rige por las disposiciones contenidas entre los arts. 214 y 302 de la Ley No 1340, siendo que en ninguna de esas disposiciones se exige que a partir del decreto de preclusión o clausura del término de prueba se prescinda de la participación de las partes; en tal sentido, la última actuación del demandante data al 2 de abril de 2007, sin que al momento de planteada la perención aquél haya realizado alguna solicitud.

b) Alega que no se tomó en cuenta el Cite 797/11 de 4 de agosto, que da cuenta sobre la decisión de Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en sentido, que dentro de la tramitación de procesos contencioso tributarios, para la emisión de Sentencia se deba prescindir de un informe técnico; por ello no es posible suponer la ausencia de las partes ante la emisión del decreto de clausura del periodo de prueba, más aun cuando el agravio corresponde al sujeto pasivo, quien es el que se halla obligado a la prosecución del trámite procesal, situación que en el caso de referencia ha sido ausente en un periodo superior a 3 años y 7 meses; si bien existieron otros decretos –como señalase el Auto de Vista recurrido- éstos no fueron emitidos por solicitudes del demandante, lo que demuestra la existencia del presupuesto contenido en el art. 309.I del Código de Procedimiento Civil (CPC).

c) Transcribiendo el contenido en el art. 275 de la Ley 1340, señala que, la emisión de un informe técnico no es requisito esencial o imprescindible para la dictación de Sentencia, ya que la propia norma señala que vencido el término de prueba, incluso sin necesidad de alegato, se decretará autos para Sentencia; empero, en la especie al no haberse decretado en aquel sentido, es viable la aplicación del mentado art. 309 del CPC.

d) Señala también que en Autos, los tres requisitos exigidos para la perención de instancia son presentes, puesto que:

i. Al comenzar la instancia con la presentación y admisión de la demanda, y mediar entre ella y el momento de presentada la solicitud, inactividad procesal atribuible al demandante, hasta antes de la emisión del decreto de autos, da lugar a la petición de la perención de instancia de conformidad a lo dispuesto por el art. 309 del CPC.

ii. Sobre la inactividad procesal, señala el recurrente que, al darse la misma comprueba la falta de impulso procesal, pues el demandante abandonó la acción por más de 3 años y 7 meses, desde el memorial de demanda de 2 de abril de 2007, en la que se generó la carga del impulso procesal, el trámite fue abandonado por el demandante, y, ante esa situación debió declararse la perención de instancia incluso de oficio, pues no es posible entender una sustanciación de un proceso sin límite de tiempo.

iii. En cuanto al tiempo, conforme al art. 309 del CPC, para la viabilidad de la perención de instancia, debe transcurrir un periodo de 6 meses desde la última actuación, lapso que en el proceso se computa a partir de la última actuación del demandante el 2 de abril de 2007.

e) Finalmente alega que, no existe norma aplicable al caso que aborde exclusiones de procedencia de la perención, y que las condiciones de aquella se hallan inscritas en el art. 313 del CPC aplicable al caso por la norma remisiva del art. 214 de la Ley No 1340.

2.1 Petitorio

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Datos del proceso

Demandante
Valerio López Baptista
Demandado
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2014AS/0170/2014Fuente oficial