Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 170/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Oruro 20/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Virgilio Mamani Calizaya y otros
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 91 a 96 vta., Daniel Fernando Flores Poma, Virgilio Mamani Calizaya, Casilda Flores Clemente y Wálter Nicolás Cortez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02/2010 de 22 de febrero de fs. 85 a 87 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública, una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 32/2009 de 26 de noviembre (fs. 31 a 38), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por la que se declaró a los imputados, Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente y Walter Nicolás Cortez; absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Falsedad Ideológica en sus dos párrafos; y, a Virgilio Mamani Calizaya sólo por el primer párrafo, todos del art. 199 del CP. Asimismo, se absolvió a todos por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del precitado cuerpo legal.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador público Lindon Requena Johnson, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 42 a 50 vta.), resuelto por Auto de Vista 02/2010 de 22 de febrero (fs. 85 a 87 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedente el recurso deducido; anuló íntegramente la Sentencia apelada, y dispuso la sustanciación de nuevo juicio, observando y salvando convenientemente todas las observaciones realizadas.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista, Virgilio Mamani Calizaya el 26 de febrero de 2010; y los demás, el 2 de marzo del mismo año (fs. 88 y vta.), interpusieron recurso de casación el 4 de mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señalan los recurrentes que el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, fue planteado sin la debida fundamentación y con una redacción entreverada; y no obstante de ello, el Tribunal de alzada en vez de conceder un plazo para su subsanación, resolvió ingresar al fondo y anular la Sentencia apelada, no sin antes reconocer en el Auto de Vista que la impugnación contenía una urdida redacción, no muy clara y que hizo un esfuerzo supremo para entender lo que se pretendía; incurriendo en el defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); vulnerando la garantía del debido proceso; y por ende, infringiendo lo prescrito por el art. 408 del mismo cuerpo legal. Omisión que, a criterio de los imputados, contradice lo establecido por el Auto Supremo 57 de 27 de enero de 2006.
2) Agregan que el Auto de Vista impugnado, revaloriza la prueba y obliga en caso de reenvío a una valoración específica y concreta; dado que, en su texto alude que: “…lo que queda del primer motivo es la insuficiente fundamentación del fallo respecto al valor otorgado a los medios de prueba, la naturaleza de los documentos incriminatorios y muy especialmente lo relativo a las notificaciones…” (sic); luego al referirse a la prueba testifical y pericial consideradas en la Sentencia, establece lo siguiente: “…respecto a los testigos y perito, indican que nada valioso aportaron; sin embargo señala el Tribunal que, sobre todo el perito se hubiera limitado a igualar las resoluciones y establecer cuál de esa podía ser falsa, llegan al convencimiento de que las pericias no tienen ningún efecto en el hecho acusado. Estas conclusiones confunden, ya que no se sabe si fue una sola pericia o más de una, y si no tiene ningún efecto, no manifiesta de qué manera o sobre qué aspecto no tienen eficacia, habida cuenta de dos tipos penales acusados…” (sic).
Razonamiento que los recurrentes consideran no idóneo, puesto que el Tribunal de Sentencia emitió su criterio de valoración de la prueba pericial, al señalar específicamente en la Sentencia que aquella pericia no resulta vinculante al hecho acusado, dado que en el juicio oral se juzgan los hechos que conformaron el ámbito de la acusación; en consecuencia, no puede aludirse que no existe mención sobre qué aspectos tiene eficacia sobre aquella pericia, en función a los tipos penales, cuando lo que, el fallo de mérito establece es la vinculación entre aquella pericia y los hechos. De otro lado, tampoco podía afirmarse que no se sabe si fue una sola pericia o más, cuando la Sentencia es clara y establece que existió un solo perito, quien además nunca se refirió a la autenticidad o falsedad de las resoluciones incriminadas. Por tanto, el razonamiento de los Vocales resulta incorrecto y más allá de constituir una falta de fundamentación de la Sentencia, incurren en una exigencia descontextualizada en la redacción del fallo, cuando el mismo resulta claro en función a los hechos y al derecho.
Arguyen que al margen de lo señalado, el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, no contiene ningún agravio referido a la prueba “pericial”; por lo que, consideran que el Tribunal de alzada pronunció un fallo más allá de denunciado.
En calidad de precedentes, invocan los Autos Supremos 132 de 31 de enero y 437 de 24 de agosto, ambos de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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