Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 170/2015-RA
Sucre, 05 de marzo de 2015
Expediente : Tarija 12/2015
Parte Acusadora : Jaime Cuiza Sihuairo y otra
Parte Imputada : Lucia Palenque Fernández
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de enero de 2015, cursante de fs. 168 a 170, Lucia Palenque Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 178/2014 de 17 de diciembre, de fs. 162 a 163 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Jaime Cuiza Sihuairo y Elizabeth Coro Alderete, contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/2013 de 23 de mayo (fs. 45 a 48 vta.), el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Lucia Palenque Fernández, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la sanción de un año de prestación de trabajo, multa de cincuenta días a razón de cinco bolivianos por día y costas; y, absuelta por la comisión del delito de Difamación, previsto por el art. 282 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 51 a 52 vta.), resuelto por Auto de Vista 178/2014 de 17 de diciembre, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 15 de enero de 2015 (fs. 165), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, denota ausencia de fundamentación y un pronunciamiento parcial de los aspectos apelados que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). En ese ámbito, expresa que el Tribunal de alzada, debía verificar si la valoración realizada por el Juez de mérito, fue correcta y con base a la sana crítica, pues los testigos presentados por los querellantes eran sus empleados que siguieron un guión con contradicciones; sin embargo, se les otorgó fe probatoria. En cuanto a la fundamentación, aduce que no se aplicó en forma correcta el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), enfatizando que las resoluciones para ser válidas deben ser motivadas.
Arguye, que el debido proceso garantiza un proceso justo, equitativo e imparcial dentro del marco de las normas legales; por lo que, siendo que el ente superior, tiene facultades para entablar la uniformidad de jurisprudencia, pide establecer doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, que no consideró adecuadamente el recurso de apelación restringida.
Invoca como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 162/05 y el Auto de Vista 51/2007 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Tarija.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 22 de 43 parrafos.