Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 170/2015-L. Sucre, 29 de julio de 2015. Expediente: CSS. 573/2010. Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83 a 84, interpuesto por Miguelina Maida vda. de Balderrama contra el Auto de Vista N° 136/2010 de 28 de julio, cursante de fs. 78 a 79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que se tramita en liquidación, seguido por Evangelina Mamani Ayala contra la recurrente, el auto de fs. 86 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO 1: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 63 a 65, declarando probada en parte la demanda, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo por el año 2006 por 9 duodécimas y 22 días, doble por incumplimiento, por el año 2007 por 9 duodécimas y 5 días doble por incumplimiento, vacaciones por una gestión, 6 duodécimas y 27 días, e improbada en los demás puntos demandados, disponiendo que la demandada pague en favor de la demandante el monto de Bs. 5.966.-, conforme al detalle de la liquidación inserta; más la actualización y la multa del 30% acorde a lo que dispone el art .9 del DS. N°28699 de 1 de mayo de 2006.
Que, resolviendo la apelación de fs. 68 a 69, interpuesto por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista N° 136/2010 de 28 de julio, cursante de fs. 78 a
79, resolvió confirmar en parte la sentencia apelada, sin costas, con la modificación de excluirse el pago de las duodécimas de aguinaldo de la gestión
2007, dispone el pago de Bs. 4.897 según liquidación inserta en su parte resolutiva..
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Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs. 83 a
84, la demandada planteó recurso de casación en el fondo, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, el auto de vista incurrió en las causales de casación previstas en los numerales 1) y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civil, al no analizar las literales de fs. 27 a 28, fs. 30 y fs. 59 que hacen referencia al pago de los beneficios sociales y sobre todo las vacaciones, haciendo caso omiso a la disposición contenida en el art. 236 del Cód. de Pdto. Civil.
Asimismo refiere que, la prueba testifical de descargo de fs. 51 a 53,
demuestra las inconductas laborales de la actora cometidas al interior de su desempeño laboral, que acreditan haber incurrido en las causales contenidas en el inciso d) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. d) y e) de su Decreto Reglamentario.
Que, lo expuesto, demostraría que, el tribunal ad quem incurrió en error de
derecho y error de hecho en la valoración de la prueba literal de descargo a fs.
28, 30, 51, 52, 53 Y 59, porque al tenor de los arts. 1.286 del Código Civil y art.
159 del Código Procesal del Trabajo, la referida prueba literal constituiría plena prueba que acredita el abandono de trabajo y el abuso de confianza por la venta de calzados.
Finaliza solicitando, se conceda el recurso a fin de que la Corte Suprema
de Justicia se digne casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO 11:Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Referente a la denuncia que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista
había incurrido en las causales previstas en los numerales 1) Y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civil, al sustentar su recurso de casación en el fondo, esto es, por haber incurrido la sentencia en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Al respecto, es menester aclarar que la recurrente, a momento de invocar
como causales de casación de fondo, debió cumplir con el requisito de señalar la infracción legal que acusa, conforme previene el art. 258-2) del adjetivo civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, independientemente de que se trate de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de modo que permita al
tribunal de casación ejercer, en su caso, el mandato legal del art. 274 del Código
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