Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 170/2015.
Sucre, 18 de junio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.556/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 463 a 466 interpuesto por la Cámara Departamental de la Construcción de La Paz “CADECO”, representada por Davor Milton Vargas Pol contra el Auto de Vista Nº 156/2013-SSA-I de 7 de agosto de 2012 de fs. 459 a 460, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso laboral seguido por Javier Hinojosa Villegas contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 474 a 476, el auto de fs. 478 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 200/2011 de 5 de septiembre, cursante de fs. 399 a 403, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, disponiendo que la Cámara Departamental de la Construcción de La Paz “CADECO” a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs.120.233,66.- (ciento veinte mil, doscientos treinta y tres 66/100 bolivianos) por Indemnización y Desahucio. Monto que en ejecución de sentencia, será actualizado conforme a ley.
En grado de apelación, interpuesta por la institución demandada por memorial de fs. 430 a 433, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 156/2013-SSA-I de 7 de agosto de 2012 (aunque el año correcto es 2013), cursante de fs. 459 a 460, confirmó la Sentencia Nº 200/2011 de 5 de septiembre de 2011 de fs. 399 a 403 de obrados.
El referido fallo, motivó que la Cámara de la Construcción de La Paz “CADECO”, representada por Davor Milton Vargas Pol, interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 463 a 466, en base a los siguientes argumentos:
Que el tribunal de alzada en la emisión del auto de vista incurrió en interpretaciones erróneas y en contradicciones, toda vez que no tomó en cuenta la conducta desleal del demandante, porque subsumió su conducta en el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y del art. 9.g) del Decreto Reglamentario (DR), robo o hurto, con tintes semejantes al abuso de confianza y apropiación indebida, que según el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no suspende, ni enerva la instancia laboral, pero contradictoriamente refieren que al no haber denuncia penal sobre la causal invocada, estaría fuera de contexto la causal, lo cual es contradictorio, porque por un lado resta valor a la acción penal y por otro la resalta como fundamento para emitir el fallo y reconocer en su favor el pago de desahucio e indemnización, contradiciendo lo establecido en el AS Nº 114 de 30 de mayo de 1984 y Nº 14 de 19 de enero de 1985.
Prosigue señalando que existe abundante prueba en el proceso, como las de fs. 13 a 56 que evidencian que el demandante incurrió en deslealtad con CADECO, efectuando devoluciones el 5 de julio de 2005, que no fue valorado por la juez a quo como por el tribunal ad quem, según el art. 158 y que cumplen con lo previsto por los arts. 159 y 161 del CPT, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, según la SC-1534/2003 de 30 de octubre, porque todo litigante tiene derecho a que la autoridad judicial se pronuncie sobre toda prueba de la manera más certera posible, sobre la base de la cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica, según SC-0023/2004-R. Tampoco se consideró la confesión del demandante en su real dimensión, según el art. 154 del CPT, ya que existen hechos afirmados y reconocidos que constan de fs. 76 a 78, sobre el manejo de dineros a través de cheques sin conocimiento y/o autorización del empleador, apropiación de dinero bajo un inventado préstamo, pretendiendo justificar con viajes que nunca se realizaron o el pago de una póliza de seguro privada, con dineros de CADECO, situación que según el art. 167 del CPT no requiere de mayor prueba y no referir que debió existir auditoria interna, interpretando indebidamente el art. 158 del CPT en cuanto a la libre apreciación de la prueba, contradiciendo el AS Nº 269 de 21 de mayo de 2008.
Finalmente señala que no merecía mayor relevancia la citación con la demanda de rendición de cuentas, lo cual es irrelevante porque enfrenta una situación similar a la penal previamente analizada, ya que si el proceso laboral es independiente del civil, de nada hubiese servido empezar el proceso voluntario, si igual se hubiesen pronunciado desechando dicho proceso, lo cual conlleva a la errónea interpretación del art. 67 del CPT.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que Case el Auto de Vista Nº 156/2013-SSA-I y declare improbada la demanda.
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