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TSJ

AS/0170/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de escrituras, la reivindicación de derecho propietario, mejor
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 170/2016

Sucre: 03 de marzo 2016

Expediente: SC-86-15-S

Partes: Vicente Paz Campos y Eugenio Paz Campos . c/ María Eugenia Landívar de Pardo y Otros.

Proceso: Nulidad de escrituras, la reivindicación de derecho propietario, mejor

derecho de propiedad y nulidad, y cancelación de Partidas

computarizadas en Derechos Reales, Desocupación y entrega de Lote de

terreno y pago de daños y perjuicios

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 280 interpuesto por Vicente Paz Campos y Eugenio Paz Campos, contra el Auto de Vista Nº 157/2015 de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 267 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de escrituras, reivindicación de derecho propietario, mejor derecho de propiedad y nulidad y cancelación de Partidas computarizadas en Derechos Reales, Desocupación y entrega de Lote de terreno y pago de daños y perjuicios, seguido por Vicente Paz Campos y Eugenio Paz Campos contra María Eugenia Landívar de Pardo, Jhonny Román Flores, Martha Cinthia Landívar de Román, Rodolfo Cuellar Portugal y AGROMAC S.R.L., el Auto de concesión de fs. 283, los antecedentes del proceso y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 43/2014 de 02 de junio de 2014, de fs. 195 a 197 vta., que declara PROBADA EN PARTE la demanda principal planteada por VICENTE PAZ CAMPOS Y EUGENIO PAZ CAMPOS, cursante de fs. 20 a 21 y su ampliación de fs. 32, en lo que corresponde a la Nulidad de escrituras, reivindicación de derecho propietario, mejor derecho de propiedad, nulidad y cancelación de partidas computarizadas en Derechos Reales, desocupación y entrega de lote de terreno; e IMPROBADA en lo que corresponde al daño de pagos y perjuicios. En consecuencia y como emergencia de la presente Resolución se dispone: 1.- La nulidad de las transferencias efectuadas a favor de MARIA EUGENIA LANDIVAR DE PARDO en fecha 26 de junio de 1995, bajo la Partida Computarizada Nº 010215598, Y luego también la nulidad de las transferencias efectuadas a favor de JHONNY ROMAN FLORES y MARTHA CINTHIA LANDIVAR DE ROMAN en agosto de 1995, registrado dicha transferencia en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 010221386, habiendo estos vendido al Sr. RODOLFO CUELLAR PORTUGAL el inmueble indicado, y registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 0100273012, en fecha 30 de diciembre de 1996, y existiendo una última transferencia a favor de la Empresa denominada AGROMAC S.R.L., registrado bajo la Partida Nº 010279484 de fecha 01 de marzo del año de 1997. Debiendo por las oficinas de Derechos Reales procederse a la cancelación de dicha inscripción debiendo para el efecto por Secretaria franquearse el testimonio respectivo, previa ejecutoria del presente fallo. 2.- Se dispone la reivindicación, desocupación y entrega del fundo denominado LA PURISIMA registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 2901 del año 1981, con una superficie de 10 Has. Y 8.800 Mts2., ubicado en el Cantón Cotoca Prov. Andrés Ibáñez, por parte de los demandados a favor de los demandantes, en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la presente Resolución. Bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento.

Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por el co-demandado AGROMAC S.R.L., a través de su representante Vito Nery Montalván por memorial de fs. 205 a 206 y vta., mismo que mereció el Auto de Vista Nº 387/2014 de 26 de septiembre de 2014, de fs. 221, que ANULA obrados hasta el auto de admisión de demanda de fecha 09 de mayo de 2008 inclusive. Resolución que a su vez es recurrida de casación en la forma por AGROMAC S.R.L., a través de su representante Vito Nery Montalván, recurso que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 131/2015 de 02 de marzo de 2015, cursante de fs. 258 à 262 y vta., por el cual se ANULA el Auto de Vista Nº 387/2014 de 26 de septiembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal de Alzada, previo sorteo y sin espera de turno, dicte nueva Resolución con la pertinencia del art. 236 del Código Adjetivo de la materia.

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dando cumplimiento a lo dispuesto por Auto Supremo Nº 131/2015 de 02 de marzo de 2015, emite el Auto de Vista Nº 157/2015 de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 267 vta., que ANULA obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de fecha 09 de mayo de 2008 inclusive, fundamentando su fallo, en base el art. 17 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial; consiguientemente en aplicación de dicha norma al revisar el expediente, el Tribunal de alzada advierte que el objeto de la controversia del presente proceso es la propiedad y posesión del inmueble rústico denominado “La Purísima”, ubicado en el Cantón Cotoca, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 10.8800 Has. Adquirido por Guillermo Paz mediante dotación agraria expediente No. 7542 Resolución Suprema No. 115697 de fecha 11 de septiembre de 1.962, que la jurisdicción es de orden público, indelegable y solo emana de la ley, conforme manda el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado que sanciona con nulidad los actos que usurpen funciones que no les competen.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los actores Vicente Paz Campos y Eugenio Paz Campos interponen recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el fondo

Refieren los recurrentes, que el Auto de Vista Nº 157/2015 al haber pronunciado nuevamente fallo anulatorio de obrados, hasta el Auto de admisión de la demanda, ha transgredido los arts. 17 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, sobre la revisión de las actuaciones procesales; toda vez, que la jurisdicción es de orden público, indelegable y solo emanada de la Ley conforme manda el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que sanciona con la nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen.

Señala también que los arts. 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial, determino que la competencia en razón del Territorio es prorrogable, además que a criterio del Tribunal de alzada, sostiene que la competencia corresponde a la jurisdicción agraria y no al Juez de Partido en Materia Civil y Comercial, quien asumió una competencia que no le correspondía, sin embargo, que si bien es deber de todo juzgador velar porque el proceso que está bajo su conocimiento, bajo los nuevos principios en los que se sustenta la justicia ordinaria, contemplados en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado y replicados en la Ley 025 en su art. 30, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, donde se evidencia que en el presente caso no está en discusión el origen de las tierras que si fue agrario o no, sin embargo se tiene que aclarar que el predio se encuentra dentro el Radio Urbano y no Rural.

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Criterio

"... el Tribunal de apelación al haber asumido la determinación de declarar la nulidad de todo lo obrado, no fundó en prueba alguna su decisión que demuestre que “La Purísima” corresponde al área rural, o de que pueda promoverse el presente proceso en la jurisdicción agroambiental, sin contar con argumentos de fondo que determinen que el predio la Purísima sea un fundo agrario, la cual evidencia una clara intención del Tribunal de eludir y soslayar pronunciarse sobre el fondo de la problemática, lesionando el derecho de las partes a una resolución pronta, oportuna y eficaz de su controversia y del reconocimiento de sus derechos subjetivos..."

Datos del proceso

Demandante
Vicente Paz Campos y Eugenio Paz Campos .
Demandado
María Eugenia Landívar de Pardo y Otros.
Proceso
Nulidad de escrituras, la reivindicación de derecho propietario, mejor
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2016AS/0170/2016Fuente oficial