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TSJ

AS/0170/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Perturbación de posesión y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 170/2016-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 123/2015

Parte Acusadora : Damiana Guarachi Lupa

Parte Imputada : Germán Héctor Ticona Callisaya y otra

Delitos : Perturbación de posesión y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs. 407 a 411, Germán Héctor Ticona Callisaya y Elena Carmela Hilari Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio, de fs. 389 a 395 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Damiana Guarachi Lupa contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 353 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes.

a) Por Sentencia 001/2015 de 7 de enero (fs. 307 a 313 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Germán Héctor Ticona Callisaya y Elena Carmela Hilari Mamani, autores de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo declarados absueltos del delito de Usurpación Agravada, tipificado en el art. 355 del CP.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los imputados Germán Héctor Ticona Callisaya y Elena Carmela Hilari Mamani (fs. 355 a 362 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 380 a 382 vta.), fue resuelta por Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio (fs. 389 a 395 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia del recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.2. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de casación y el Auto Supremo 624/2015-RA de 3 de noviembre, cursante de fs. 420 a 422, se tiene el siguiente motivo:

Denunció que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los motivos de su apelación fundados en la existencia de los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no había tomado en cuenta que el Juez de Sentencia los condenó por el delito de Perturbación de Posesión, sin que se haya probado el elemento esencial del referido ilícito, relativo a la posesión del inmueble por parte de la víctima; pues según refieren los recurrentes, serían éstos quienes tendrían la posesión en virtud de un contrato de alquiler firmado con el esposo de la supuesta víctima, aspecto que evidencia la existencia del error in iudicando en el cual había incurrido la Sentencia; no siendo evidente, a decir de los imputados, que en su recurso de apelación restringida no se hubiera mencionado cuáles son esos hechos no acreditados, como había referido el Tribunal de alzada, pues la falta de posesión del inmueble por parte de la víctima sería el hecho que denunciaron como no acreditado en Sentencia, y por lo cual fundaron su recurso de apelación en la existencia de los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Asimismo, alegan que el Tribunal de apelación, se había pronunciado ultra petita al incluir en su Resolución que no se hubiera cumplido con el pago total de alquileres, aspecto que correspondería a la vía civil y sobre el cuál el Tribunal de alzada no tendría competencia; finalmente los recurrentes, alegan que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la denuncia de defectuosa valoración probatoria, argumentó que los imputados recurrieron a generalidades sin especificar que pruebas de cargo o de descargo no habían sido valoradas; argumentando los recurrentes que a tiempo de denunciar errónea aplicación de la norma sustantiva , alegaron la falta del elemento esencial que sería la posesión, no siendo suficiente; a decir; de los recurrente que el A quo señale que se halló actividad mínima probatoria. Invocan los Autos Supremos 66 de 27 de enero de 2006 y 319/2012 de 4 de diciembre.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes alegando que el proceso penal adolece de vicios procesales insubsanables, solicitan la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la querella y la acusación particular.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 624/2015-RA de 3 de noviembre de 2015, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por German Héctor Ticona Callisaya y Elena Carmela Hilari Mamani, para su análisis de fondo en los límites señalados en la citada Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.? De la Sentencia.

Por Sentencia 001/2015 de 7 de enero, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Germán Héctor Ticona Callisaya y a Elena Carmela Hilari Mamani, autores de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de reclusión, refiriendo en el acápite destinado a la fundamentación jurídica de la Sentencia, respecto al delito de Perturbación de Posesión, lo siguiente:

“(..) El presente delito tiene como bien jurídico protegido la posesión pacífica y armoniosa de un inmueble, puesto que la acción típica es la de perturbar a la misma con acciones violentas o amenazantes. El bien jurídico protegido es la propiedad de la cosa sea mueble e inmueble o del valor ajeno que al decir de Cuello Calón, es la necesidad de amparar la propiedad contra la conducta del poseedor de la cosa mueble ajena teniéndola por título lo que la obligue a entregarla o devolverla y al contrario, disponiendo de ella como si fuera su propietario. El delito de Perturbación de Posesión es un delito doloso ya que se satisface con la sola voluntad de turbar la posesión ajena, sea esta con o sin el propósito de constituirse en tenedor o poseedor.

Al respecto no vasta mantener la posesión en sí misma, es indispensable también mantener o asegurar la tranquilidad de posesión, por lo que la acción de este tipo de delitos consiste sucintamente en turbar la posesión o la tenencia usando como medio la violencia o las amenazas lo que se constituye en molestias personales para el tenedor, estas perturbaciones son las que implican una limitación del uso y goce que la víctima tiene del mueble o inmueble sin privarla totalmente de ellos; Por lo que lo que se protege no es la posesión o tenencia en sí mismas, sino el uso pleno que de ellas resulta. Las acciones de perturbación son aquellas que importan una limitación a los derechos inherentes a la posesión, una restricción en el uso y goce del inmueble que se posee, sin llegar a ocuparlo, ni diseccionarse como hace el despojo, pues en tales casos habrá despojo o voluntad de despojar, desplazando la acción hacia una usurpación consumada o atentada. El agente debe hacer actos que realmente restrinjan el ejercicio de la posesión.

De la relación jurídica realizada, se tiene que los imputados German Héctor Ticona Callisaya y Elena Carmela Hilari han subsumido su conducta al tipo penal de Perturbación de Posesión previsto en el Art. 353, del CP, al advertirse que no ha existido ninguna acuerdo o compromiso verbal o escrito con la propietaria del inmueble de la calle José María Asin Nº 641 de la zona Callampaya; asimismo, se tiene certeza que los acusados ocupan las habitaciones y el pasillo de la entrada al inmueble sin cancelar ningún canon mensual por concepto de alquiler desde hace más de tres años y que no existe documentalmente demostrado este aspecto por parte de los acusados o en qué calidad de inquilinos o anticresistas poseen los habientes menos se ha presentado recibos o facturas que respalden la condición de inquilinos de los últimos tres años. (…) (sic)”.

II.2. Recurso de apelación restringida.?

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Germán Héctor Ticona Callisaya y Elena Carmela Hilaria Mamani, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

a) Denuncian los recurrentes que el Juez de mérito a tiempo de emitir la Sentencia, incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por falta de fundamentación probatoria intelectiva, porque no dio valor correspondiente a cada una de las pruebas producidas en juicio y que pasaron a ser parte de la comunidad probatoria, defecto en el que había incurrió el A quo cuando: i) Sólo efectuó una relación de las declaraciones testificales de los testigos de descargo, siendo la misma sesgada, parcial y carente de fundamentación, ii) No hizo un análisis exhaustivo de las pruebas literales que demostraban su calidad de arrendatarios y la posesión de los ambientes en virtud de un contrato de arrendamiento y la garantía otorgada en la suma de Bs. 70.000.-, iii) No expresó qué pruebas lo llevaron a asumir la conclusión sobre la responsabilidad penal de los recurrentes, ni cuáles las circunstancias para atribuirles la comisión del delito de Perturbación de Posesión.

b) El Juez de mérito incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, defectuosa valoración de la prueba; al no considerar que los testigos de descargo fueron firmes y contestes en su declaración testifical, al referir que el pasillo ocupado por los imputados como salón de peinados, era ocupado anteriormente por una empresa de transporte a Desaguadero, hecho que hicieron notar en la inspección ocular; asimismo, no tomó en cuenta que el esposo de la querellante José Jaime Chuquimia Gutiérrez, en su declaración alegó ser alcohólico crónico desde hace veinte años, sin embargo el examen médico forense de 28 de diciembre de 2011, registró que es alcohólico desde hace diez años.

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Criterio

"Respecto al segundo precedente invocado, se evidencia que trata una problemática procesal y no sustantiva como en el presente caso, por lo que al no haberse denunciado en el caso de autos una problemática de carácter adjetivo, este Tribunal no puede ejercer su función nomofiláctica..."

Datos del proceso

Demandante
Damiana Guarachi Lupa
Demandado
Germán Héctor Ticona Callisaya y otra
Proceso
Perturbación de posesión y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por constatar que no existe contradicción entre el precedente invocado con el Auto de Vista impugnadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por constatar que no existe contradicción entre el precedente invocado con el Auto de Vista impugnado
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2016AS/0170/2016-RRCFuente oficial