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TSJ

AS/0170/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 170/2016.

Sucre, 27 de junio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-PDO.353/2015.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 99 a 101 vta., interpuesto por Ailton Suarez Reboso en su calidad de Director General Ejecutivo de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA); y de fs. 104 a 106, deducido por el actor Boris Marcelo Espinoza Melgar, contra el Auto de Vista Nº 101/15 de 30 de julio de 2015 de fs. 94 a 95, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Boris Marcelo Espinoza Melgar contra Ailton Suarez Reboso Director General de ZOFRACOBIJA, el Auto de fs. 109 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 84 015 de 5 de junio de 2015 de fs. 70 a 72, declarando probada en parte la demanda de fs. 28 a 31 Vta., ordenando a la entidad demandada cancele dentro de tercero día, el monto de Bs.16.481.- (dieciséis mil cuatrocientos ochenta y uno 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera de las gestiones 2013, 2014, 2015 y vacación.

En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 101/15, confirmó totalmente la Sentencia apelada.

Que, contra el referido auto de vista, Ailton Suarez Reboso, en representación legal de la institución demandada y, el actor Boris Marcelo Espinoza Melgar, interpusieron recurso de casación en el fondo, respectivamente, en los que señalan los siguientes argumentos:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO

Interpuesto por Ailton Suarez Reboso, en representación legal de la institución demandada, de fs. 99 a 101, sostuvo que el actor adquirió la calidad de funcionario público prestando sus servicios mediante la suscripción de contrato de prestación de servicio de personal eventual; agregando que la naturaleza jurídica de ZOFRACOBIJA se encuentra establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 25933, modificado por el DS Nº 29744 como una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; en ese sentido se encuentra bajo la aplicación de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP).

Refirió que con respecto al subsidio de frontera, el actor al adquirir la calidad de funcionario público eventual en mérito a la suscripción del contrato de prestación de Servicio de Personal Eventual, sus salarios fueron cancelados con recursos provenientes de la Partida 12100, dejando claramente establecido que los contratados no podrán cobrar suma adicional al contrato, tal como establece el DS Nº 27327 modificado por el DS Nº 27375, que en su art. 10 señala que toda contratación bajo la Partida 12100, no debe generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación. Por lo que los de instancia no habrían valorado el alcance administrativo de la Partida 12100, por lo que no sería aplicable el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para otorgar el pago del Subsidio de Frontera, existiendo notas emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio de Trabajo que no fueron valoradas por los Jueces de Instancia.

Alegó que no es aplicable el artículo único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, para el pago en dinero de las vacaciones, que tampoco consideraron el Dictamen General Nº 06/2014 de 9 de diciembre y Nº 01/2015 de 30 de enero, emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.

Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare Improbada la demanda en todas sus partes.

SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO

Interpuesto por el actor ahora recurrente Boris Marcelo Espinoza Melgar, de fs. 104 a 106 vta., sostuvo que el tribunal de apelación incurrió en errónea y contradictoria interpretación de las Leyes; pese a establecer que los trabajadores ZOFRACOBIJA, están sometidos a la Ley General del Trabajo (LGT) conforme dispone el art. 39 parágrafo V del DS Nº 27944, el DS Nº 22410 de 11 de enero de 1990, el DS Nº 0470 de 7 de abril de 2010, el Reglamento Especial de Zonas Francas.

Al efecto alegó que adquirió estabilidad laboral al tener más de tres contratos firmados con la entidad demandada, conforme a lo que dispone el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; en ese entendido, manifestó que al haber sido contratado en más de tres oportunidades adquirió estabilidad laboral. Asimismo señaló que la destitución de su cargo sin previo proceso y argumento legal, vulneró lo establecido por los arts. 13, 46, 48, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En relación al desahucio e indemnización, manifestó que no observaron lo dispuesto por el DS Nº 0470 Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas Industriales (RREZFI), correspondiéndole este derecho al igual que vacación, en virtud al art. 48.I y II de la CPE.

Concluyó solicitando que se dicte resolución declarando probada la contestación de la demanda en todas sus partes, con condenación de costas en ambas instancias, sin precisar un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II:

Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fs. 99 a 101; y de fs. 104 a 106 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

1.- RESOLVIENDO EL PRIMER RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

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Criterio

“…Del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Cobija que se encuentra ubicada dentro de los cincuenta kilómetros lineales de frontera, como también dicha entidad no canceló el subsidio de frontera por las gestiones 2013, 2014 y 2015, por ende corresponde la cancelación de dicho derecho adquirido al trabajador…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2016AS/0170/2016Fuente oficial