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TSJ

AS/0170/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 170/2017-RA

Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente : Cochabamba 4/2017

Parte Acusadora : Arturo Salinas Velasco

Parte Imputada : Drina Arias Arias

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 192 a 200 vta., Drina Arias Arias, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2016 de fs. 169 a 181 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Arturo Salinas Velasco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 27/2014 de 7 de octubre (fs. 127 a 136), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Drina Arias Arias, absuelta del delito de Despojo; y, culpable de la comisión de los delitos de Daño Simple y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Drina Arias Arias, formuló recurso de apelación restringida (fs. 147 a 154 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencia de 29 de noviembre de 2016 (fs. 182), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente alega que mediante el Auto de Vista impugnado se estableció la inexistencia de defectos absolutos de la Sentencia, sin tener presente que ésta se basó en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, dado que se inició el juicio oral con la prueba de cargo AP-1 que nunca se ofreció, consistente en una fotocopia simple del documento privado aclaratorio o contra documento suscrito por Máxima Rojas Zeballos en favor de Arturo Salinas y Octavio Aquino de 22 de diciembre de 1998, así como una fotocopia simple del escrito presentado ante el Juez de Instrucción de turno en lo Civil, por el cual el 6 de junio de 2007 Arturo Salinas Velasco, solicitó testimonio y copia legalizada más providencia y diligencia de notificación; legajo al cual le pusieron una carátula judicial de 8 de junio de 2007, que titula Testimonio y se insertó toda la prueba que se creyó por conveniente, sin manifestar de manera detallada cuál prueba iba a ser sometida al juicio oral; y al contrario, toda la prueba presentada por su parte fue minuciosamente observada, pese a que se trataba de documentos originales y no simples fotocopias como las adjuntadas por la parte querellante, pese a ello, estas últimas fundamentaron la Sentencia en su contra.

Agrega que además se aceptó una prueba extraordinaria emitida por los dirigentes de la comunidad de Cotapachi y por el Secretario Ejecutivo de la central provincial, “…que al percatarse que el abogado del querellante era a la vez asesor legal de dicha Comunidad no tuvieron otra opción que emitir un acta de audiencia de conciliación a favor del querellante desconociendo como dirigentes las actas de conformidad suscritas anteriormente a mi favor…” (sic).

Señala que la prueba testifical de cargo presentada, relativa a las declaraciones de los albañiles del querellante, en las cuales, manifestaron que el terreno se encontraba en posesión y que su persona hubiera destruido la construcción, al momento de desarrollarse el juicio oral, no se consideró que Arturo Salinas Velasco es miembro del ejercito militar y no así un agricultor, como afirmaron sus testigos.

En virtud a lo señalado, arguye que el Auto de Vista impugnado, resulta ser contrario al Auto Supremo 30/2007 de “30” de enero, cuya doctrina estaría referida a que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados; y en el caso, se infringió el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al contener dicho fallo, una fundamentación insuficiente, restringiendo los derechos de la parte recurrente, incurriendo en las mismas omisiones que la Resolución del Juez de Sentencia, al no haber observado la ausencia de criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba, limitándose a realizar una transcripción de los fundamentos del querellante y omitiendo considerar los aspectos cuestionados sobre la falta de valoración probatoria de las catorce pruebas de descargo, como tampoco se tomó en cuenta su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del delito, conforme determina el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, que dispone que la resolución del Juez o Tribunal de Sentencia debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso.

2) Alega inobservancia o errónea aplicación de los arts. 353 y 357 del CP, dado que por su parte, afirma haber demostrado con pruebas no valoradas, como el documento de compra y venta con su padre Marcial Arias Padilla, documentos de compañía con comunarios del lugar, actas de conformidad donde los vecinos han dado fe de la posesión, certificación de los dirigentes, tomas fotográficas, etc.; que el lote de terreno lo adquirió el 2010 por transferencia de sus padres, y su padre lo adquirió anteriormente, el 26 de agosto de 1996 de la misma propietaria de quien adquirió el querellante, es más, todo el tiempo estuvo en posesión su progenitor y el acusador nunca apareció; por lo cual, no es posible que ahora venga a manifestar que lo poseía y que su padre junto con su persona, habrían ofrecido en venta dicho terreno, cuando en ese tiempo apenas contaba con 13 años de edad y fue víctima de avasallamiento por parte del querellante que pretendiendo construir un cuarto, buscaba una posesión ilegal en un terreno netamente agrícola.

De otro lado, alega que si bien no se demostró su participación en el delito de Despojo; sin embargo, si con relación al ilícito de Perturbación de Posesión, sin tener presente que no puede existir Perturbación cuando no se demostró la Posesión con prueba idónea, ni mucho menos se demostró el derecho propietario del mismo, pues en la Sentencia no se estableció la posesión y tenencia del bien inmueble, la que tampoco detentaba el acusador particular, quien además tenía expedita la vía civil para proteger su derecho posesorio, al ser la vía penal de última ratio. En ese marco, no se estableció: 1) En quien o quienes se ejerció violencia o amenazas; y, 2) Cómo el Juez llegó a la convicción de que el acusador tenía la quieta y pacífica posesión del bien inmueble, la cual hubiera sido perturbada.

Señala que lo mismo ocurrió en cuanto al delito de Daño Simple; habida cuenta, que uno de los elementos constitutivos para que opere el Daño Simple, es que el damnificado sea el titular o propietario del bien dañado, y en el caso presente, no se tiene documentación alguna que acredite tal titularidad.

Al respecto, cita el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, glosando su doctrina legal aplicable referida a valoración y fundamentación jurídica de la prueba, lo que evidenciaría la veracidad de su reclamo; puesto que, el Auto de Vista no hubiera verificado el iter lógico que presuntamente hubiera realizado el Juez de Sentencia para determinar la subsunción de su conducta en ambos tipos penales, que en el caso, sería nula ya que no existe la tipicidad entendida como la adecuación del acto humano voluntario ejecutado a la figura descrita por la ley como delito.

3) Denuncia que en el quinto motivo de su apelación restringida denunció que la Sentencia desconoció lo establecido por el art. 124 del CPP, al no haber fundamentado sobre la prueba de cargo y sobre todo la de descargo y que no tuvo un aporte lógico jurídico del por qué se hubieran cometido los delitos denunciados; a ello, el Auto de Vista, de manera incongruente citando los Autos Supremos 73/2013 de 19 de marzo y 65/2012 de 19 de abril, pretendiendo justificar la falta de motivación de la Sentencia, señaló que la misma, contendría una fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva y jurídica sobre lo debatido en el juicio oral; además de lo cual, sostuvo que la finalidad de este tipo de defecto de sentencia estaría referido a una ausencia total de fundamentación. De donde se evidenció que si bien, los Vocales citan doctrina legal aplicable; sin embargo, omiten cumplir con su labor de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo de mérito, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si fue expresa, clara y completa; lo que demuestra contradicción con el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, al no haber ejercido el control sobre la valoración de la prueba, efectuada por el inferior; incurriendo en incongruencia al no haber absuelto de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada, acudiendo a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de sus cuestionamientos.

4) Arguye que se transgredió el principio de exhaustividad o de incongruencia omisiva; puesto que, a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, denunció como defectos de la Sentencia: a) En el cuarto motivo, que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y en el noveno interpuso apelaciones incidentales; ambos que el Tribunal de alzada determinó resolver de manera conjunta, por considerar que guardaban argumentos coincidentes; hecho incongruente porque se refieren a dos temáticas diferentes; y sin embargo, nunca pronunció argumento alguno sobre la improcedencia del cuarto motivo; b) El Tribunal de apelación pretendió analizar en un solo acápite los motivos primero (errónea aplicación de los arts. 353 y 357 del CP), tercero (que en la Sentencia falte enunciación del hecho objeto del juicio o en su determinación circunstanciada), y séptimo (inobservancia de las reglas previstas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación), previstos como vicios de la sentencia en el art. 370 incs. 1), 3) y 11) del CPP, ello sin hacer referencia si la denuncia de determinación de circunstancias de los delitos y la enunciación de los hechos, así como la incongruencia denunciada, están presentes en la Sentencia, bajo el argumento que en alzada no se puede revalorizar pruebas, cuando en los hechos, lo solicitado fue un control del iter lógico en esa valoración; y en realidad, su denuncia sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, nunca fue absuelta, abocándose únicamente al art. 370 inc. 1) del CPP y no así a los demás motivos; c) El segundo motivo sobre la inobservancia de los arts. 171 y 173 del CPP, nunca fue absuelto; puesto que, se denunció en varios motivos que la prueba de descargo no fue valorada, no existiendo la asignación de un valor probatorio a cada uno de los elementos probatorios, constituyendo defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP; d) Tampoco fue resuelto el quinto motivo referido a que la Sentencia no tenga fundamentación o que esta será insuficiente y contradictoria, tal como se demostró en el motivo precedente; e) “Respecto del Sexto motivo, ésta fue traducida en la valoración defectuosa de la prueba” (sic); y, f) “Finalmente el octavo motivo como defectos absolutos de la sentencia” (sic).

Alega que en el caso, la Resolución de alzada es contraria a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 274/2012 de 31 de octubre, 141 de 28 de mayo de 2013, 49 de 20 de febrero de 2014 y 172/2012-RRC de 24 de julio, al no haberse absuelto los motivos tercero, cuarto y séptimo; vulnerando lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, provocando defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso en sus elementos a la defensa y fundamentación de los motivos apelados y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de exhaustividad; pese a haberse denunciado nueve motivos, únicamente se respondió a seis de ellos.

5) Señala que conforme se tiene evidenciado en el acta del juicio oral, hizo uso de su derecho a la defensa material, habiendo sido interrogada por las partes y el propio Juez; sin embargo, dicho mecanismo de defensa corroborado por las pruebas de descargo fue mutilado por el Juez a momento de emitir la Sentencia, al extremo de afirmar que su persona no hubiera declarado, lo que constituye vulneración del precitado derecho. Así también se tiene que durante el juicio oral, a mérito de la prueba extraordinaria solicitó la inspección a las instituciones donde se hubieran obtenido tales pruebas, las mismas que no se “plasmaron”, vulnerando nuevamente dicho derecho, tutelado por la SC 0377/2003-R de 26 de marzo.

6) Fundamenta que en los Otrosí: Primero de su memorial de alzada, estableció su domicilio procesal; en el Segundo, solicitó audiencia de fundamentación; en el Tercero, ofreció prueba que nunca fue valorada, sino sólo descrita; y, en el Cuarto, invocó precedentes contradictorios. Pese a ello, no se notificó en dicho domicilio procesal con el señalamiento de la audiencia de fundamentación oral y el ofrecimiento de prueba, sino se lo hizo en Tablero, impidiendo que explique cada uno de los motivos expuestos y no resueltos de manera particularizada y quebrantando sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, constituyendo defectos absolutos conforme a las previsiones contenidas en los arts. 167 y 169 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Arturo Salinas Velasco
Demandado
Drina Arias Arias
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2017AS/0170/2017-RAFuente oficial