Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 170
Sucre, 5 de julio de 2017
Expediente : 331/2016
Demandante : Industrias Oleaginosas S.A.
Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz.
Materia : Tributaria
Distrito : Santa Cruz.
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso De Casación en el fondo de fs. 360 a 369, interpuesto por Industrias Oleaginosas S.A., a través de sus representantes Nenad Matkovic Vranjican y Tatiana Marinkovic de Pedrotti, en contra del Auto de Vista N° 279 de 17 de noviembre de 2015, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; cursante de fs. 356 a 358, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Industrias Oleaginosas S.A. contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz; el Auto Supremo Nº 287-A de fs. 387 a 387, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 12/2012 de 14 de noviembre, cursante de fs. 315 a 318, que declara improbada la demanda contencioso tributario, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-000855-09 de 5 de octubre de 2009.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso De Apelación por Industrias Oleaginosas S.A., a través de su representante Tatiana Marinkovic de Pedrotti, en contra de la Sentencia Nº 12/2012 de 14 de noviembre, pronunciado por la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 279 de 17 de noviembre de 2015, confirmó la Sentencia Nº 12/2012.
I.2. Motivos del Recurso De Casación en el fondo
Dicha Resolución motivó el Recurso De Casación en el fondo de fs. 360 a 369, interpuesto por Industrias Oleaginosas S.A., a través de sus representantes Nenad Matkovic Vranjican y Tatiana Marinkovic de Pedrotti, en contra del Auto de Vista N° 279 de 17 de noviembre de 2015, quienes luego de retrotraer una serie ampulosa de antecedentes señalan:
I.2.1. Interpretación errónea y aplicación indebida.
Manifiesta que la demanda no se basa en la depuración de crédito fiscal como lo señala el Tribunal ad quem, sino en la aplicación de los artículos 7°, 8º y 9º de la RND 10-00021-05, pues la Administración Tributaria, detecta un crédito fiscal en el periodo fiscal marzo/2008, que proviene de la Restitución de Crédito Fiscal, que fue devuelto mediante el procedimiento establecido en la RND 10-00021-05, prueba de ello, señala, son los Reportes emitidos por el propio SIN cursantes a Fs. 76 del expediente, que se presentó en calidad de prueba.
Arguye que, el diferendo no se presenta en cuanto a si el crédito fiscal era válido o no claramente era válido porque así lo demuestran los antecedentes del procedimiento contenido por ejemplo en el pronunciamiento del propio SIN en el informe GGRACOSC-DF-Nº. 02.1615/2007 de 29 de agosto de 2007, cursante a Fs. 98 al 103 de obrados, el cual emerge del procedimiento de Verificación Previa de CEDEIM en cumplimiento a las Ordenes de Verificación Externa Nº. 00060VE23l; 00060VE274 y 00060VE362 de 6 de junio de 2007, por los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2005 respectivamente, se demuestra claramente que si bien existen facturas observadas por no corresponder al periodo fiscalizado y facturas no vinculadas a la exportación, ellas no fueron observadas en cuanto a su validez, consiguientemente son suficientemente válidas para la restitución de crédito fiscal el papel de trabajo, SIN F-4005, cursante a Fs. 104 de obrados, ha efectuado una revisión de las facturas y este ha resumido las facturas depuradas, las facturas no vinculadas a la exportación y por lo tanto no sujetas a Devolución Impositiva por Exportaciones pero no se hallan depuradas por ser invalidas, por ello se las devuelve del Crédito Fiscal Comprometido, al crédito fiscal para su uso por la empresa, es decir estaba separado para la devolución médiate CEDEIMS, luego como no lo devolvieron para CEDEIMS, ese crédito fiscal no se pierde, se restituye, para que se utilice por la empresa en las ventas locales, mediante los reportes de restitución de crédito comprometido emitido por el SIRAT-2, cursantes a fs. 76 a 78 de obrados, establecen sin lugar a dudas que la restitución del crédito fiscal emerge de la información procesada en el Sistema de Devolución Impositiva (SEV-CEDEIM) y de verificaciones realizadas por la propia Administración.
Hace referencia al informe GGSC/DDF/INF.Nº0.2.0197/2008, complementario al informe GGSC/DDF/INF.02.1615/2007, emitido el 13 de febrero de 2008, por el cual manifiesta; se demuestra que la propia administración, señala que el importe del IV A observado para la devolución impositiva, es válido y sujeto a restitución según la RND-10-00021-05, facturas de acuerdo a cuadro de detalle adjunto.
Argumenta que, la errónea interpretación de la norma vigente y la indebida aplicación de la misma; pues se efectuó una incorrecta evaluación, interpretación y aplicación de la norma en su conjunto, ya que, a su entender, no aplicaron de manera correcta los conceptos identificados en los Art. 7º, 8º y 9º de la RND 10-00021-05, al desconocer la Restitución el Crédito Fiscal Comprometido de forma automática y sin que medie solicitud expresa de restitución, pretendiendo que su empresa pague la suma de Bs. 235.326 del periodo fiscal marzo/2008, hace cita de fragmentos doctrinales de Sayagués Laso, complementando que es inadmisible estar ante la presencia de una RND 10-00021-05, específicamente al desconocer la restitución del Crédito Fiscal Comprometido.
Finaliza su argumentación haciendo a su criterio una demostración de error in judicando y un análisis de valoración de las pruebas, estos últimos aspectos sin adecuar con forme a ley específica la causal de una supuesta infracción del Auto de Vista acusado, cierra haciendo referencia a jurisprudencia a su criterio aplicable al caso.
I.2.3. Petitorio.
Concluye solicitando casar el Auto de vista N° 279 de 17 de noviembre de 2015, declarando probada su demanda y nula y sin efecto la Resolución Determinativa impugnada.
I.4. Respuesta al Recurso De Casación.
La entidad recurrida responde al Recurso De Casación en el fondo planteado por Industrias Oleaginosas S.A., en los siguientes términos:
Señala que para la procedencia del recurso es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos previstos en la norma, artículo 271 y 274 del Código Procesal Civil, toda vez que el recurso debe fundamentarse de manera concreta y precisa, sobre todo las causas que lo motivaron, no siendo suficiente una declaración de antecedentes ni de hechos.
El Recurso de Casación en el fondo, tiene por objetivo principal la modificación del contenido del Auto de Vista o definitivo, basado en que los jueces o el tribunal de alzada al momento de emitir la resolución hubiese incurrido en error, aspecto que debe ser exteriorizado o demostrado en cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274 del CPC., lo que significa que debe evidenciarse que la Resolución objeto del Recurso hubiera sido emitida en virtud de una interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o cuando la referida resolución contenga disposiciones contradictorias o en su defecto se demuestre que en la valoración de las pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho, así está establecido en el art. 274 de la Ley 439, norma que establece que el Recurso de Casación debe citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas, aplicadas falsamente o erróneamente debiendo especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, debiendo también especificar en qué parte de la resolución emitida o que
folio se encuentra la violación, falsedad o error, requisitos que han sido incumplidos por el recurrente, correspondiendo declararse la improcedencia del mismo conforme establece el parágrafo I del art. 277 del CPC, así también debe indicarse la ley o norma de derecho infringida erróneamente aplicadas y la causal de la casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho y que dicho error este incluido dentro de las causales de casación, es en este entendido que como requisito se debe indicar el artículo de la Ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo, lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, siendo que la invocación debe ser clara, concreta y precisa y no de mera referencia o critica general, debido a que no puede suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores, del análisis del Recurso De Casación
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