Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 170/2018
Sucre: 26 de marzo de 2018
Expediente: LP-19-17-S.
Partes: Santos Santiago Apaza Huchani c/ Empresa Plástica 2000 SRL.
Proceso: Resolución de contrato, reivindicación de maquinaria, pago de alquileres, daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 499 a 502, interpuesto por Santos Santiago Apaza Huchani, contra el Auto de Vista Nº 244/2016 de fecha 04 de julio, cursante de fs. 495 a 496 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Resolución de contrato, reivindicación de maquinaria, pago de alquileres, daños y perjuicios, seguido por Santos Santiago Apaza Huchani contra Empresa PLASTICA 2000 S.R.L., el Auto Supremo de Admisión de fs. 511 a 512., los antecedentes del proceso; y:
CONDIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Tercero de Partido en lo Civil - Comercial de El Alto, dicta Sentencia Nº 26/2014 de fecha 13 de enero, cursante de fs. 413 a 419 de obrados, por la cual, declara: “PROBADA EN PARTE la demanda civil ordinaria en relación a la resolución de los contratos e IMPROBADA en cuanto a la reivindicación de las maquinarias, pago de alquileres devengados y pago de daños y perjuicios, impetrados por SANTOS SANTIAGO APAZA HUCHANI, en su escrito de fs. 15 y 16. En consecuencia resuelto el contrato de fecha 19 de julio de 2000 y el contrato de 15 de julio de 2003, ambos suscritos entre SANTOS SANTIAGO APAZA HUCHANI y la empresa PLASTICA 2000 S.R.L. representado por DAVID SALAS CANEDO”.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Santos Santiago Apaza Huchani fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 244/2016 de fecha 04 de julio, cursante de fs. 495 a 496 vta., que CONFIRMA la Sentencia Nº 26/2014 de fecha 13 de enero de 2014, cursante a fs. 413 a 419.
A tal efecto, la resolución del Tribunal de segunda instancia señala que se tiene por no presentada la apelación contra el decreto de fs. 75, Auto de fs. 79 y 82 vta., concedida en el efecto diferido al no haber sido debidamente fundamentada conforme al art. 24.I de la Ley 1760; asimismo, expresa que, no es evidente lo manifestado por el apelante, en cuanto a lo incongruente y contradictorio del pronunciamiento que hace la Sentencia, respecto a los hechos no probados, y que existe una errónea valoración de las pruebas producidas por las partes, al decir, primero que, “… pues el mismo refiere que se habría probado que da en alquiler las partes de maquinarias, empero, en ninguna parte señala y refiere que no demostró el mismo, …”, y manifestar de otro lado, que; “… al respecto de la reivindicación de las maquinarias, ya que se demostró la legal importación a nombre del actor, las mismas se encuentran en el interior de la Empresa Plástica 2000, no demostrándose por la empresa demandada el derecho propietario de las mismas…”, por cuanto, de la normativa legal pertinente a la valoración de la prueba, misma que fue introducida al proceso se estableció que los datos que arrojan las pruebas tanto para la parte demandante como la parte demandada sobre los aspectos contenidos en la demanda resultan como “HECHOS NO PROBADOS: 1.- Los contratos de alquiler de fs. 1 al 3 y 8 al 11, acreditan derecho propietario de las maquinas. (…) 5.- Haber lugar a la reivindicación de las partes de maquinaria industrial señalados en ambos contratos, el pago de alquileres devengados y pago de daños y perjuicios.”, quedando establecido que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no son ciertos y evidentes habiéndose emitido la resolución impugnada conforme a los datos del proceso y a las normas que rigen la materia.
I.3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Santos Santiago Apaza Huchani, que es objeto de análisis de la presente Resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. El recurrente acusa de que el poder especial Nº 83/2009 de fecha 5 de febrero, otorgado por ante el notario de fe pública Jorge Arias, no consigna la escritura pública Nº 71/2000 de la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de la Empresa Plástica 2000 S.R.L., donde se pueda advertir la cláusula del número de socios de la empresa; asimismo, tampoco se puede colegir la cláusula que dispone la facultad de los socios de la empresa para que el representante legal David Salas Canedo, pueda a su vez otorgar poder especial a la apoderada Giovanna Claudía Cárdenas García, habiendo omitido ambas instancias la revisión de oficio sobre tal aspecto, conforme el art. 17.I de la Ley de Organización Judicial, con relación al art. 58 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo los arts. 127 num. 11), 133 y 180 del Código de Comercio, por lo que corresponde la nulidad de obrados, hasta fs. 21 inclusive.
II.2. De la misma forma advierte que, el poder especial Nº 207/2011, de fecha 20 de abril de 2011 cursante de fs. 164 a 165 vta., otorgado por el Notario de Fe Pública Roberto Pary Olivera, es nulo de pleno derecho, toda vez que no existe la admisión expresa de parte del Juez de la causa a momento del apersonamiento de José Luis Payi Chambi, por cuanto el decreto del Juez A quo manda tan sólo téngase presente dicho poder, lo que importa en consecuencia la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
II.3. En cuanto al referido poder especial Nº 207/2011, señala que es nulo de pleno derecho porque no consigna la revocatoria del poder especial 83/2009, por lo que no corresponde considerar como apoderado de la empresa demandada a José Luis Payi Chambi, habiéndose violado el art. 63 del Código de Procedimiento Civil y el art. 809 del Código Civil, procede la nulidad de obrados hasta fs. 165.
II.4. El recurrente prosigue con las observaciones del poder especial Nº 207/2011, señalando que no se ha consignado la Escritura Pública de constitución de la Empresa Plástica 2000 S.R.L., donde se pueda ver la cláusula del número de socios, puesto que él Sr. Luis Fernan Gamboa Moran que figura en dicho poder actúa como único socio accionista mayoritario desvirtuando la calidad y característica de la empresa Plástica 2000 de Sociedad de Responsabilidad Limitada, habiendo infringido los arts. 177, 178, 127 num. 11) del Código de Comercio, por lo que corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
II.5. Respuesta al recurso de casación
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