Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 170/2020-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente : Cochabamba 7/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rolando Edilfredo Soto Paco
Delito : Violación Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2009, de fs. 202 a 203, Rolando Edilfredo Soto Paco interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 31 de marzo de 2009, de fs. 185 a 187 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de Mirtha Elvira Lavayén y Marcela Espinoza contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 50/2007 de 21 de diciembre, de fs. 149 a 153, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de Cochabamba, declaró a Rolando Edilfredo Soto Paco, autor y culpable de la comisión del delito de “Violación agravada a adolescente” (sic), descrito en el art. 308 bis en relación al art. 310 ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplidos en la Cárcel de “El Abra” de esa ciudad, más costas en favor del Estado y de la parte querellante, averiguables en fase de ejecución.
Contra la mencionada Resolución, por actuación de fs. 158 y vta. el recurrente promovió recurso de apelación restringida, que fue resuelto a través de Auto de Vista 31 de marzo de 2009, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró su improcedencia con costas, a cuya consecuencia la Sentencia 50/2007 fue confirmada.
Según informa diligencia sentada a fs. 188 vta., el Auto de Vista impugnado fue notificado al imputado, el 15 de abril de 2009, presentando su recurso el 20 del mismo mes y año, como consta de acuse de recepción a fs. 203 vta.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se advierte el siguiente motivo:
El recurrente considera que el Auto de Vista impugnado, convalidó las actuaciones y los errores cometido por el Tribunal de Sentencia. Considera que aquel defectuoso procesamiento lesionó los nums. 4), 5) y 6) del art. 370 en el Código de Procedimiento Penal (CPP). Alega que contrario a las previsiones del art. 173 del CPP, “toda la valoración de la prueba para ala sentencia se ha efectuado en base a la declaración del imputado” (sic), situación que, en perspectiva del recurso, afectó la fijación judicial de la pena, por cuanto “de la valoración de la prueba se determina a la persona, en cuanto a su vida social ejercida antes del hecho delictivo” (sic). Finalmente considera que a tono con el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se ordena taxativamente que “en el tribunal de sentencia…deben existir 2 jueces técnicos, y si uno de ellos estaba ausente se debía convocar a otro Juez técnico para completar el Tribunal, ocasionando con este hecho, lesión a la norma legal señalada y también al debido proceso” (sic).
A fines del art. 417 del CPP, expresa el recurrente, se enuncian en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 365/2004 de 20 de octubre, 221/2002 de 17 de junio, “316/2003” y 317/03 de 13 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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